Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01240-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13409-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01240-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Emilio Cuesta Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal Especializado de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso rad. n° 2023-0207-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia de 12 de junio de 2025, mientras se toma una decisión en el trámite constitucional. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. El accionante expuso que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cartagena había adelantado en su contra el proceso penal rad. n° 2024-00207-00. En este proceso, debido a una mala asesoría legal, se allanó a los cargos. En ese orden, solicitó la nulidad del trámite tanto al Juzgado como a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia, sus solicitudes fueron rechazadas. 2.2. Indicó que había sido citado a una audiencia conforme al artículo 447 de la Ley 906 de 2004, a pesar de su inocencia. Por ello, presentó una acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, puesto que se vulneraron sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que el accionante ya presentó otra acción de tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, por lo que la Corte mediante sentencia CSJ, STP16271-2024 declaró improcedente el amparo. 2. El Ministerio Público solicitó no acceder al amparo constitucional, toda vez que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos. 3.
El Juzgado Segundo Penal Especializado aseveró que la acción impetrada no cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el proceso penal en contra del accionante aún se está adelantando. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, al considerar que este mismo reclamo ya fue objeto de análisis en sentencia CSJ, STP16271-2024 del 1º de octubre de 2024, configurándose la « cosa juzgada constitucional ».
IMPUGNACIÓN La presentó el solicitante, argumentando que no puede estar de acuerdo con la decisión, ya que su propósito es evitar un daño irreparable a sus derechos fundamentales. Señaló ser un campesino honesto, sin antecedentes penales, y explicó que aceptó cargos en Aguachica el 8 de diciembre de 2021 estando enfermo, mal asesorado y bajo una presión extrema.
Afirmó que su decisión no fue producto de culpabilidad sino del miedo y la desesperación. Así mismo, precisó que esta acción de tutela no es igual a la anterior, puesto que ahora el expediente contiene evidencia de su estado de salud. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, como lo indicó la homóloga de Casación Penal, el amparo es improcedente, toda vez que en sentencia CSJ, STP16271-2024 esta Corporación se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante, frente al trámite efectuado dentro del proceso penal rad.
N°2024-00207-00 adelantando por el accionante, puntualmente sobre la retracción en el allanamiento de los cargos. Ciertamente, en aquella oportunidad la Sala de Casación Penal, precisó que: [C]ARLOS EMILIO CUESTA JIMÉNEZ pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la negativa de la declaratoria de nulidad frente a la aceptación de cargos que, en primera y segunda instancia, fue proferida por los despachos judiciales en contra de quienes se interpone esta acción de amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto actuado al interior del proceso 13-001-60-00-000-2024-00207, a fin de que se permita al nombrado enfrentar un juicio público bajo los principios de contradicción, inmediación y concentración. Lo anterior en atención a que, conforme se esgrimió en las presentes diligencias, la aceptación de responsabilidad efectuada por el nombrado el 8 de diciembre de 2021, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cartagena habría tenido lugar por vicios en su consentimiento.
Ello, según se adujo, por las condiciones de salud que afirma padecer, el deseo de concluir con prontitud las diligencias preliminares y retornar a su hogar, así como por la asesoría prestada por su entonces defensor. Al respecto, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).
Esta Corporación no puede más que concluir que la actuación penal seguida en contra de CUESTA JIMÉNEZ está en curso. En efecto, está pendiente de que se surta la audiencia de individualización de pena y sentencia y, por tanto, es obvio, la emisión de sentencia de primera instancia. Luego, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, no le es permitido al juez constitucional intervenir en dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Sobre el punto, no sobra recordar que la retractación es incompatible con el instituto de los allanamientos. Con el fin de evitarla con posterioridad a la aceptación de responsabilidad, el legislador expresamente dispuso que “examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” (art. 293 de la Ley 906 de 2004), salvo que “se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales”.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la legitimación de la defensa para impugnar la sentencia emitida mediante terminación anticipada del proceso -aceptación de cargos o preacuerdo-, está presente cuando se aducen vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad o vulneración de sus garantías fundamentales, deberá el accionante aguardar para elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las etapas subsiguientes del proceso penal seguido en su contra.
En efecto, emitida la sentencia de primera instancia podría interponer recurso de apelación; y, en últimas, en caso de resultar desfavorable a sus intereses, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, esto es, con miras exponer los argumentos presentados en la acción de tutela. Advierte la Sala, con todo, que CUESTA JIMÉNEZ plantea el presunto vicio en su consentimiento en el acto de aceptación de cargos ante la jurisdicción constitucional en los mismos términos que expuso frente a las autoridades demandadas y que, al unísono y bajo argumentos similares, rechazaron su postulación. Ello, pese a que es conocido que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la acción de tutela bajo definición se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de prosperidad, pues la demanda emerge improcedente y así lo declarará la Sala. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, pues se cuestiona que está citado a la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, pese a que es inocente, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dicho la Corte que: (…) cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
Además, en casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: [P]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC6152-2015). 2.2.
Obsérvese que, la Sala de Casación Penal en la acción de tutela presentada previamente a la presente consideró improcedente el amparo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el proceso penal seguía en trámite y aún no se había llevado a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. Además, el accionante no presentó recurso de impugnación. En efecto, resulta evidente, que la cuestión planteada por el actor ya fue examinada por el juez constitucional, quien no encontró afectación a derechos fundamentales.
En consecuencia, volver sobre ese mismo asunto resulta claramente inadmisible, lo que permite considerar la incursión en temeridad en materia de tutela, toda vez que, pretende la utilización de este remedio excepcional de forma reiterada y desproporcionada, excediendo los fines para los cuales fue diseñada. 3. En consecuencia, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la concesión del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6