Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-00, a la que se acumuló la n.° 11001-02-03 000-2025-03900-00. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13407-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03914-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que José Alonso Arcos Isaza instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que se acumuló la acción constitucional n.° 2025-03900-00 que interpuso Hugo Rafael Albor Carrillo contra la aludida Colegiatura, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00142.
ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva » y al mínimo vital, para que se ordenara «dejar sin valor y efecto el fallo de tutela de segunda instancia, proferido dentro del proceso con radicado No. 08001311000220250014202 – T 2025-0545, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia».
En compendio adujeron que fueron nombrados « en la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el cargo de ANALISTA V, CÓDIGO 205, GRADO 5», en la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla». Armando David Cabrera Marriaga tras ser designado para ocupar ese mismo cargo, pero en Leticia, Amazonas, promovió la «acción de tutela » n.° 2025-00142 en la que reclamó la guarda de las prerrogativas al acceso a cargos públicos, igualdad y unidad familiar y se realizara «su nombramiento en la ciudad de Barranquilla ».
El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla negó el amparo (16 jun. 2025), pero el ad quem revocó esa determinación y, en su lugar, dispuso: i.- «TUTELAR el derecho fundamental de ACCESO A CARGOS PUBLICOS (MÉRITO), invocado por ARMANDO DAVID CABRERA MARRIAGA, el cual fue vulnerado por la parte accionada, DIAN y CNSC». ii.- «ORDENAR a la entidad CNSC dentro del plazo máximo de TRES (03) días siguientes a la notificación del presente fallo, efectúe hasta su culminación los trámites necesarios para extender la autorización de uso de lista de elegibles para el cargo de Analista V, Código 205, Grado 5, no solo para los cargos que se encontraban vacantes para el momento de la convocatoria, sino para todas las vacantes que se presenten durante la vigencia de la lista»; y, iii.- «ORDENAR a la entidad DIAN que, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días siguientes a la recepción de la autorización emitida por la entidad CNSC, proceda a dejar sin efectos el nombramiento realizado al señor ARMANDO DAVID CABRERA MARRIAGA en la Seccional Leticia, y en su remplazo, proceda a proveer las 6 vacantes ubicadas en la seccional BARRANQUILLA para el cargo de Analista V, Código 205, Grado 5, con la respectiva lista de elegibles en la cual se encuentra el accionante, en estricto orden descendente».
(14 jul. 2025). En su criterio, la decisión del Tribunal trasgredió sus garantías esenciales porque: i.- « Otorgó efectos erga omnes a su decisión, pese a que se trata de un fallo de instancia ordinaria que debía limitarse al caso concreto. De acuerdo con el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, las sentencias de tutela sólo tienen efectos inter-partes, salvo que se trate de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional »; ii.- « La vinculación de terceros sólo se produjo respecto de los servidores que ocupan dicho cargo en provisionalidad y encargo en la Seccional Barranquilla de la DIAN », pero se «omitió la vinculación de terceros con interés legítimo en el proceso, como todos los servidores públicos provisionales que desempeñamos el empleo de Analista V, Código 205, Grado 5 en las distintas Seccionales a nivel nacional»; y, iii. - «El fallo de tutela se sustentó indebidamente en el Comunicado de Prensa No. 21 del 22 de mayo de 2025 de la Corte Constitucional». 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso al amparo adverando que “ los argumentos presentados por la accionante en su escrito de tutela se reducen a las inconformidades que presenta frente al fallo.
Tales motivos no pueden conllevar a la revocatoria de un fallo de tutela, por medio de otro fallo de tutela ”. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.
STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones allí emitidas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra « acciones » de igual linaje, en tanto los impulsores reprochan la argumentación del veredicto dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla (14 jul. 2025) en la «acción de tutela » n.° 2025-00142; es decir, su descontento es con el sentido de tal determinación, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.
Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 2.1.- Si se pasara por alto lo anterior, el resguardo tampoco podría abrirse paso por insatisfacer el requisito de la subsidiariedad comoquiera que, los querellantes tienen a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las providencias que reprocha, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional (art. 33 Dcto. 2951 de 1991) y, de no seleccionarse el asunto, pedir a los Magistrados de dicha Corporación, al Procurador General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado hacer uso de la « facultad de insistencia » (Acuerdo 05 de 1992, art. 51 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, modificado por el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004).
Esta Colegiatura, en un caso de contornos similares - STC7476-2024 y STC6620-2025, en torno a la eficacia de dichas herramientas sostuvo: Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.]. 3.- Frente a la inconformidad de los impulsores, en relación con que, en la «tutela » confutada se «omitió la vinculación de terceros con interés legítimo en el proceso, como todos los servidores públicos provisionales que desempeñamos el empleo de Analista V, Código 205, Grado 5 en las distintas Seccionales a nivel nacional», baste decir que carecen de legitimación para reclamar en nombre de tales personas, quienes son las únicas facultadas para alegar ante las autoridades cuestionadas dicha circunstancia. 4.- Ergo, el ruego superlativo no puede salir avante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE las tutelas instauradas por José Alonso Arcos Isaza y Hugo Rafael Albor Carrillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS