Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03890-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13406-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03890-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Laboratorios Baxter SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado nº 2024-00011-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderada judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió « [d]ejar sin efecto la sentencia anticipada del 16-09-2024 y el fallo confirmatorio del 10-07-2025 ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Laboratorios Baxter SA promovió demanda ejecutiva contra la Organización Clínica General del Norte SAS. 2.2. Con auto del 1 de marzo de 2024, el juzgado accionado libró mandamiento de pago por $2.080.019.733, representados en 3922 facturas expedidas del 4 de abril de 2017 al 11 de octubre de 2022. 2.3. Notificada la demandada interpuso reposición contra la orden de apremio y formuló excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó « PRESCRIPCIÓN TOTAL DE LA ACCIÓN CAMBIARIA QUE PUDO HABER EXISTIDO EN FAVOR DE LA DEMANDANTE ». 2.4.
Mediante proveído de 12 de abril de 2024, el a quo revocó parcialmente el mandamiento ejecutivo, para en su lugar, « [l]ibrar orden de pago por la suma de $700.000.828,oo, contenidas en las facturas de venta correspondiente a los años 2017 – 2018 ». 2.5. Con sentencia anticipada de 16 de septiembre de 2024, se declaró probada la excepción de « PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARA », por lo que se dio por terminada la ejecución. Contra esa determinación la demandante interpuso apelación. 2.6.
Admitida la alzada, la recurrente reclamó la práctica de pruebas en segunda instancia, que fue negada por el Tribunal convocado con providencia de 4 de diciembre de 2024. 2.7. Cumplido lo anterior, con fallo de 10 de julio de esta anualidad, el ad quem convocado confirmó el fallo apelado. 2.8. En síntesis, la promotora del resguardo censuró que no se decretaron las pruebas que reclamó « para demostrar la interrupción, suspensión y renuncia a la prescripción »; que « al resolver la prescripción se ignoró la especialidad del par. 4º del art. 9 de la Ley 1797/2016, que impide alegar prescripción dentro del sistema de flujo de recursos del sector salud »; y que se desconoció que en « la contestación de la demanda la [ejecutada] admitió la existencia de la obligación, aduciendo solo un descuento del 5 %; esta confesión, que impide alegar prescripción sin conciliación previa, fue desatendida ». 2.9.
Además, esgrimió que se ignoraron « (i) los abonos parciales del 6 y 9 de mayo de 2019; (ii) la propuesta de pago suscrita por la representante legal de la demandada el 27 de agosto de 2019; (iii) las reuniones y correos de 2022-2023 en que la demandada pidió plazos y reconoció la obligación; y (iv) la audiencia extrajudicial de conciliación que, además de acreditar voluntad de pago, suspendió los términos (Ley 2220 de 2022, art. 56) »; así como también la suspensión de términos ordenada con ocasión de la pandemia originada por el virus Covid-19. 2.9.
Finalmente, manifestó que el monto de las agencias en derecho fijadas por el a quo resultan « exorbitantes », pues la condenó « a pagar $21.000.025, cuando la controversia se resolvió sin práctica de pruebas ni audiencia, [lo que] contraviene el principio de proporcionalidad del art. 365 C.G.P. ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, precisó que no ha « incurrido en defecto factico por indebida apreciación probatoria, por cuanto se han respetado las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, no se ha resuelto la controversia acudiendo a nuestro propio capricho, ya que tal como quedó establecido en la providencia, se concluyó que se había configurado la prescripción de la acción cambiaria ». 2.
La Organización Clínica General Del Norte S.A.S., a través de apoderado judicial, en esencia, defendió la legalidad de la actuación criticada. 3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Revisada la demanda de tutela, se verifica que su promotora cuestionó: (i) el proveído de 4 de diciembre de 2024, que negó la práctica de pruebas que aquella reclamó en el juicio criticado; (ii) la sentencia de 10 de julio de 2025, que confirmó la dictada el 26 de septiembre de 2024; (iii) el monto de las agencias en derecho fijadas por el fallador de primer grado. 3.
Pues bien, en cuanto al primero de esos reclamos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la decisión criticada -que negó la práctica de pruebas en segunda instancia- (4 de diciembre de 2024) y el momento en que se interpuso la demanda de amparo bajo análisis, 14 de agosto de 2025, transcurrió un lapso que supera por mucho el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que se evidencie la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 4.
Respecto a la otra de las quejas de la promotora, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la criticada providencia de 10 de julio pasado no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba se había configurado la prescripción que alegó la ejecutada en el juicio criticado, aspecto sobre el cual precisó, inicialmente, en lo atinente a la aplicación de la ley 1797 de 2016, que: En el presente caso tal y como expresamente lo aceptan las partes, las facturas que se están ejecutando, no fueron glosadas por la parte demandada, por tanto, no es de aplicación la norma en cita, al no existir diferencias que obliguen a depurar y conciliar las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas.
No es de recibo lo alegado por la parte demandante, que al no existir acuerdo en relación con el descuento por pronto pago por parte de la demandada, debía darse aplicación a dicha normatividad, por cuanto, éste era un acuerdo privado entre demandante y demandada, el cual no tiene injerencia alguna en el saneamiento contable, se itera, dicho saneamiento hace relación es a las glosas que pueden hacer los acreedores en relación con las facturas presentadas para su cobro, por parte del deudor, por lo que no prospera este reparo. 4.1.
Tras descartar la aplicación de la mencionada normativa, adicionó la autoridad judicial cuestionada que: Tal y como consta en el expediente, las facturas que se están haciendo exigibles tienen fecha de vencimiento entre los años 2017 y 2018 y la demanda se presentó el 18 de enero de 2024, por lo que efectivamente se encontraban prescritas en esta última fecha, por haber transcurrido más de los 3 años señalados en la norma del Código de Comercio antes mencionada.
Con la demanda, se allegó el Convenio de Pago, compensación y condonación por descuentos financieros no aceptados, suscrito por… LIGIA MARIA CURE RIOS, en calidad de representante legal de la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE, de fecha 27 de agosto de 2019, en el cual reconoce la existencia de la deuda a favor de LABORATORIOS BAXTER S.A. El artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida.
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” De acuerdo a la norma en comento, la renuncia a la prescripción es de aplicación, sólo después de cumplida la prescripción, que en este caso, teniendo en cuenta que las fechas de vencimiento de las facturas son del año 2017, por lo que se cumplían los tres años, en el año 2020 y las facturas del año 2018, se cumplían los tres años, en el año 2021, por tanto, al haber aceptado la parte demandada la existencia de la deuda a favor de la ejecutante, el día 27 de agosto de 2019, no es de aplicación la norma en comento, al no haberse completado el término de prescripción, por lo que dicho documento, no tiene el efecto de una renuncia a la prescripción. 4.2.
Respecto al intento conciliatorio adelantado entre las partes y la suspensión de términos ocasionada por la pandemia originada por el virus Covid-19, precisó la sede judicial acusada: La parte ejecutada, con el escrito de excepciones de mérito, allegó la Constancia de No Acuerdo, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, de fecha 27 de Julio de 2022.
El artículo 56 de la Ley 2020 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 56. Suspensión del término de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Aplicando la norma anterior, se tiene que la suspensión del término de prescripción, corre desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación por parte de la demandante, cual es, 03 de mayo de 2022 hasta el día 27 de julio de 2022, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación, o sea, que transcurrieron tres (03) meses y veinticuatro (24) días.
Así mismo, es de tener en cuenta la suspensión de los términos de la prescripción por el COVID 19, durante cuatro (04) meses, que corrieron entre los meses de marzo a junio de 2020. En la sentencia impugnada quedó determinado, que existió interrupción del término prescriptivo que corría sobre las facturas de los años 2017 y 2018, no siendo la presentación de la demanda, sino la acaecida el día 02 de agosto de 2019, cuando el acreedor mediante escrito dirigido al deudor, acepta el recibido y aplicación (cruce de saldos) del abono efectuado por el deudor a los saldos existentes – abono equivalente a la suma de $999.999.999, fecha a partir de la cual – nuevamente empezó a correr el termino prescriptivo previsto en el canon 789 del Código de Comercio, el cual, a la fecha de presentación de la demanda - 18 de enero de 2024, se encontraba más que fenecido sobre todas y cada una de las facturas de ventas base de ejecución como quedaron allí detalladas.
Así mismo, se tuvo en cuenta la interrupción de términos suscitada por la emergencia sanitaria por COVID 19 presentada entre marzo y junio de 2020. Más no se tuvo en cuenta la suspensión de términos en razón de la solicitud de la conciliación extrajudicial, presentada por la parte demandante, trámite que inició con su presentación el día 03 de mayo de 2022 y terminó el día 27 de julio de 2022 con la constancia d no conciliación, para un total de dos meses y veinticuatro días.
Aplicando lo anterior a las facturas con vencimiento del año 2017, el término prescriptivo se extendería hasta el 2 de enero de 2023, aproximadamente, y al haberse presentado la demanda el 18 de enero de 2024, se configura la excepción de prescripción invocada. En relación con las facturas con vencimiento 2018, el término prescriptivo se extendería hasta el 2 de noviembre de 2023, aproximadamente, y al haberse presentado la demanda el 18 de enero de 2024, se configura la excepción de prescripción invocada.
Por tanto, una vez revisadas las fechas de las mismas, y teniendo en cuenta la suspensión de los términos de prescripción, encontramos que la totalidad de las facturas datan de los años 2017 y 2018, por lo que teniendo en cuenta que esta demanda fue presentada en el año 2024, es claro que basta con precisar las fechas de expedición y exigibilidad de las facturas para confirmar que han transcurrido más de los tres años con los que contaba el ejecutante para tramitar el cobro de las mismas a través del presente proceso, todo conforme a la normatividad aplicable a la facturación de venta por servicios de salud y a lo preceptuado en el artículo 789 del Código de Comercio, por lo que no prospera este reparo. 5.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 5.1. Y es que lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial cuestionada interpretó las normas que regulan la prescripción de las facturas cambiarias, concluyendo que, al presentarse la acción génesis del proceso criticado, estaba fenecido el término que contempla el artículo 789 del Código de Comercio, teniendo en cuenta para dicho computo el acuerdo privado que celebraron las partes en contienda, los pagos parciales efectuados por la ejecutada, la suspensión de términos derivados del intento conciliatorio y por la pandemia originada por el virus Covid-19, sin que fuera aplicable al asunto las disposiciones especiales de la ley 1797 de 2016, por no tratarse de una controversia de las que regula esa norma. 5.2.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5.3. Además, la sola divergencia conceptual no constituye sustento suficiente para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 6.
En lo que atañe a la otra de las quejas de la promotora, relacionada con el monto de las agencias en derecho fijadas, la Sala concluye la improcedencia del resguardo, porque para cuestionar los parámetros aplicables para la fijación de agencias en derecho en el juicio criticado, la actora cuenta con la vía contemplada en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, conforme al cual « [l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos… contra el auto que apruebe la liquidación de costas ».
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la actora, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos » (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;
CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 7. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5