7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03875-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13405-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03875-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Ferney Portocarrero Montaño contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de tutela rad.
Nº 2025-03875-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclama la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, « pronta y cumplida justicia » y « cumplimiento de los términos procesales », que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicita que se ordene « al Magistrado Ponente emitir de forma inmediata el fallo de primera instancia en la acción de tutela radicada bajo el No. 11001020400020250131200» y se «adopten las medidas necesarias para evitar futuras dilaciones injustificadas en el trámite de tutelas». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Carlos Ferney Portocarrero Montaño interpuso una primera tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, con miras a que se revocara la sentencia condenatoria de 24 de mayo de 2013 que emitió esa autoridad. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.2.
Señaló el accionante que el 29 de mayo de 2025 radicó la mencionada acción constitucional, que el 6 de junio se le asignó el asunto a la Sala de Casación convocada y que el 4 de agosto pasado remitió correo electrónico « solicitando al despacho accionado emitir el fallo de primera instancia » porque los términos se encontraban vencidos y, al día siguiente, la Secretaría acusó recibo de dicha comunicación. 2.3.
Adujo que a la fecha -13 de agosto de 2025- no se había emitido pronunciamiento de fondo, pese a que transcurrieron 50 días hábiles desde la radicación de la salvaguarda. 3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que profirió la sentencia de tutela el 17 de junio de los corrientes, la que fue debidamente notificada el 21 de agosto siguiente, por lo que existía « carencia actual de objeto por hecho superado ». 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja refirió que se configuraba una « falta de legitimación en la causa por pasiva », dado que no era la autoridad responsable de la «presunta vulneración señalada », además que advertía « un elemento de reiteración respecto de las acciones interpuestas por el mismo accionante ». 3.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga informó que desde el 10 de septiembre de 2014 perdió competencia para vigilar la pena del gestor por haberse dispuesto su traslado a la EPMSC de Palmira. 4. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional, pues en « el proceso que conoce (…) se le concedió libertad condicional y se encuentra vigilando el periodo de prueba impuesto », aunado a que « no ha vulnerado derechos del accionante » y siempre « ha dado respuesta a las peticiones presentadas ». 5.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura adujo que no había « incurrido en ninguna acción u omisión que haya provocado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales », en tanto actuó dentro del marco de la legalidad y conforme al procedimiento. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante cuestiona la falta de resolución de la acción de tutela propuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 3. Verificados los medios de convicción, se advierte que el resguardo no está llamado a prosperar, toda vez que la Sala de Casación Penal reprochada, con providencia de 17 de junio de 2025, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente el amparo reclamado, la cual fue notificada el pasado 21 de agosto.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.
Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que: …si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01;
STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024). 4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8