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STC13402-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03830-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13402-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03830-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que interpuso Luisa Elvira del Pilar Madero contra la S ala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá y las partes y terceros intervinientes en el proceso de sucesión de Diego Mario Jiménez con rad. nº2021-00360-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso, «defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia» que dice vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidió que se deje sin efectos el auto del 17 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal que profiera una nueva decisión con una adecuada valoración probatoria y dando una correcta aplicación al numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso y así reconocer la existencia de las recompensas a la sociedad conyugal a las que tiene derecho. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Narró la actora que fue cónyuge de Diego Mario Jiménez, con quien contrajo nupcias el 29 de junio de 1982, disolviéndose la sociedad conyugal el 10 de noviembre de 2020 con el fallecimiento de su esposo. Durante el vínculo matrimonial se procrearon tres hijas, María Liliana, Diana Margarita y Laura Catalina Jiménez Madero.

De relaciones anteriores tuvo dos hijas, María Cara Jiménez Olarte y Sandra Cristina Jiménez Cifuentes. 2.2. Comentó que, en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, está en trámite el proceso de sucesión de su esposo, en el cual en la diligencia de inventarios y avalúos solicitó el reconocimiento de recompensas en favor de la sociedad conyugal por las mejoras realizadas en 7 bienes propios del causante.

Estas fueron objetadas por las herederas María Cara Jiménez Olarte y Sandra Cristina Jiménez Cifuentes. 2.3. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el Juzgado cuestionado, declaró infundadas las objeciones a las partidas de pasivos internos número 1, 2, 3, 4, 6 y 7, teniendo en cuenta los testimonios e interrogatorios de parte practicados para corroborar la existencia de las recompensas reclamadas, puesto que, si bien el dictamen pericial aportado fue extemporáneo, las objetantes no habían aportado pruebas para desvirtuar las mejoras alegadas. 2.4.

Indicó que contra la anterior determinación, las herederas objetantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en auto del 17 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, quien revocó parcialmente la decisión inicial, declarando fundadas las objeciones presentadas y en consecuencia la exclusión de las partidas 2 a 4 y 7, reconociendo la partida 1 y 6, bajo el argumento que solo en estas se logró demostrar el valor de las mejoras pretendidas en calidad de recompensas. 2.5.

Alegó que no se aplicó correctamente la ley procesal ni la doctrina de cara a la carga de la prueba y se le impuso una exigencia probatoria que no se ajusta a la norma, máxime cuando las objetantes no sustentaron estas con hechos, normas jurídicas, ni pruebas RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, realizó una narración de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, manifestando además que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante toda vez que ha dado cabal cumplimiento a las normas que regulan la materia. 2.

Sandra Cristina Jiménez Cifuentes y María Clara Jiménez Olarte, allegaron sus escritos de réplica de manera separada, en los cuales defendieron la decisión del Tribunal accionado e indicaron que lo que pretendía la accionante con la presente acción constitucional era subsanar un error suyo al no aportar las pruebas necesarias para demostrar el valor de las recompensas pretendidas.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Sea lo primero precisar, que el análisis se circunscribirá al auto del 17 de julio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que modificó el proveído del 19 de febrero del año que avanza del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, comoquiera que fue esta determinación la que clausuró el debate que se suscitó en el juicio objeto de censura constitucional. 3.

Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo será negada, por cuanto la decisión adoptada el 17 de julio de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las cuales las recompensas solicitadas por la actora como pasivo interno de la sociedad conyugal que tuvo con el causante no podían ser reconocidas, por cuanto esta solo determinó las mejoras de los bienes propios de su cónyuge, sin embargo no determinó ni demostró en qué medida se aumentó el valor de estos y a cuánto ascendió este, aspecto sobre el cual precisó: (…) Ahora, según se tiene de los autos, la cónyuge sobreviviente incluyó en la facción de inventarios y avalúos efectuada dentro de la mortuoria y a título de compensaciones, las mejoras que, adujo en su momento, le hizo con el causante a los bienes propios de éste y al predio que adquirió en vigencia de la sociedad de bienes que tuvo con Carmen Judith Cifuentes Cepeda, postulación para cuya prueba trajo a la actuación unos testimonios que, de acuerdo con el criterio exhibido por el a-quo en el auto apelado, son válidos en la demostración de las sobredichas mejoras.

Ocurre, sin embargo, que según el precepto 1802 del código civil, los consortes le deben a la sociedad conyugal “recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas”, lo cual significa que el laborío que concernía a la cónyuge en el propósito del reconocimiento de las recompensas, le exigía determinar no solamente si se erigieron mejoras en bienes propios de alguno de los cónyuges, sino, además, en qué medida éstas aumentaron su valor, si éste subsistía a la fecha de disolución de la sociedad conyugal y a cuánto, cumplidamente, ascendieron éstas.

Así lo ha entendido la jurisprudencia, haciendo ver que si bien la finalidad de la “institución jurídica de la compensación” es la de “hacer efectiva la equidad entre los cónyuges”, para que “uno de ellos deba correr con la carga de restituir al otro el valor de cualquier bien, debe estar previamente acreditado que se benefició de ellos, esto es, que ese bien ingresó realmente a la masa social incrementando su patrimonio”, de modo que es “deber del cónyuge interesado, demostrar que invirtió o puso a disposición de la sociedad, el bien de que se trate, para hacerse acreedor a la compensación, pues solo de esa manera se fundamenta la orden de restitución consecuencial como contraprestación al beneficio patrimonial que recibió la masa social de su aporte; lo contrario, equivale a procurarle un enriquecimiento sin causa, pues la recompensa, carecería de ella” (Cas.

Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2019), apreciación que en últimas está diciendo que esa carga probatoria recae en el cónyuge que pretende el reconocimiento de la recompensa. Y tan persuadida estaba la cónyuge sobreviviente de esa carga probatoria que corría en sus hombros, que por eso al proponerse la objeción por las herederas, se comprometió a presentar la prueba pericial correspondiente con miras a determinar “la vetustez de las obras, el valor actual del costos de las obras y las mejores realizadas en cada uno” de esos predios y “el incremento propio” de éstos; acontece, sin embargo, que a pesar de ello no cumplió con ese compromiso, pues el término que se le concedió para ello venció sin que dictamen se hubiera aportado a la actuación, algo que, contrariamente a lo advertido por el juzgador a-quo, desgaja unos efectos probatorios en su contra.

Porque existiendo esa pugnacidad alrededor de las mejoras, valoradas en un monto muy cercano al de los propios bienes, y mediando ese mandato legal que explica en qué medida es que pueden reconocerse, la parte estaba compelida a desplegar una labor probatoria genuina, exhaustiva, en aras de proporcionar los insumos adecuados para solventar de la forma más apropiada y fundamentada el problema jurídico que la controversia encierra, ejercicio probatorio que, si no se colmó, implica una omisión de la parte tan evidente, que jamás, en esas condiciones, podría justificar una decisión como la adoptada por el juzgador a-quo, pues pese a que anduvo escoltado de una serie de afirmaciones solventes y juiciosas en cuanto a la realización de las mejoras, no indagó sobre lo que era menester con miras a su reconocimiento.

La cuestión, con todo, es que a pesar de esas omisiones, la actuación es señera de que los bienes propios del causante fueron mejorados en vigencia de la sociedad conyugal. Tanto la declaración de la reclamante como los testimonios de Diana Margarita, Laura Catalina Jiménez y María Liliana Jiménez Madero, José Ramón Morales Quintero, Luis Francisco Torres Sanabria, Samuel Vera, Ruth Estella López, Samuel Varela, Myriam Fajardo Mejía y Luis Enrique Fragua Quiroz, así lo indican, aunque de dichas pruebas no sea factible establecer su valor ni a cuánto ascendieron éstas; a excepción del valor de la plancha a que alude la compensación de la partida 1ª y la piscina y terrazas de la partida 6ª, de las demás, fundamental para el reconocimiento, no hay nada.

En efecto, relativamente al bien ubicado en la carrera 38 # 7-37 de Bogotá, díjose por la cónyuge, que entre las mejoras que se le hicieron estuvo la plancha para la construcción del segundo piso, cuyo costo ascendió a los $50’000.000; información que corroboró el testigo José Ramón Morales Quintero, quien dijo haber sido contratado en 1990 para hacerla, por supuesto que esto basta para su reconocimiento; como también la que corresponde a la piscina y las terrazas grandes hechas en la finca La Porfía en Villavicencio, mejora a que alude la partida 6ª de las recompensas, cuyo costo dijo haber ascendido “por ahí de 45-50 millones”, desde luego que, así, también es lógico incluirla como recompensa, mas no en lo que atañe a las otras mejoras a que se refiere la cónyuge, pues, reitérase, probatoriamente no es factible establecerlas.

Obviamente, aunque “[l]os bienes inmuebles y sus elementos incorporados, destinados o accesorios, obtenidos por cualquiera de los miembros de la pareja antes del matrimonio, a cualquier título, así como todos los bienes que se les integren posteriormente, sea natural o jurídicamente (accesión o confusión en la propiedad desmembrada) o por la industria de cualquiera de los cónyuges (mejora) [No. 3, Art. 1783 C.C.], se mantienen como propios de cada cual y no ingresan a la sociedad conyugal” (Medina Pabón, Juan Enrique.

Derecho Civil Derecho de Familia. Universidad del Rosario, cuarta edición. Bogotá, 2014, pág. 159), es lo cierto que si un bien sufre algún incremento, “[s]i el aumento es fortuito, nada se le debe a la sociedad [Inc. 2, Art. 1827 C.C.], pero si el incremento de valor se debe a mejoras o bienes destinados al servicio del inmueble, sufragados con recursos sociales, el propietario se los deberá a la sociedad conyugal –no importa si el gasto lo hizo el mismo cónyuge propietario o el otro, al precio en que se hizo la mejora, corregido en su poder adquisitivo.

Correlativamente si el bien sufre un deterioro físico o en su valor que no se deba a la acción del hombre, la pérdida la sufre el cónyuge propietario y la sociedad no le debe nada [Inc. 1º, Art. 1827 C.C.]” (ob cit., pág 160). Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas aportadas al juicio criticado y concluyó que, si bien se puede determinar la existencia de las mejoras de los bienes propios del causante en la vigencia de la sociedad conyugal, no se logó demostrar el monto invertido, ni cuánto fue la valorización de estos para así lograr su reconocimiento, recayendo en cabeza de quien pide dichas recompensas el deber de acreditar las mismas.

Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones de la autoridad acusada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual es suficiente para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. 4.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5