1 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03872-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13401-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03872-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que H. Rincón y Cía. S. en C. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00071.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda del derecho al « debido proceso », para que se ordenara a la Colegiatura censurada «notificar en debida forma la sentencia emitida con fecha 30 de abril de 2025 a efectos de ejercer el derecho a la doble instancia». En sustento, relató que ante el Tribunal accionado cursó el proceso de restitución de tierras que promovieron María Orfa Parra de García y los herederos de Jorge Isidro García Martínez- n°. 2021-00071–, en el que Agrovar S.A.S. –actual propietaria del fundo con M.I. 019-13302- la llamó en garantía como vendedora de la Hacienda Rincones (E. P. N° 2423, 29 ag. 2011, de la Notaría Tercera de Ibagué) y que comprendía «otros predios englobados », entre los que se encuentra el que fue objeto del litigio.
Señaló que, aunque inicialmente no se tuvo en cuenta la contestación que presentó, esta Colegiatura en veredicto de STC4041-2025 (26 mar.), amparó sus prerrogativas y mandó al Tribunal censurado tener en cuenta las excepciones que formuló. Sin embargo, nuevamente se lesionaron sus atributos básicos, toda vez que, « con gran sorpresa observó que el 30 de abril de 2025 se emitió sentencia complementaria en el que se le condenó al pago de $115.997.403,37 », a pesar de que en la notificación enviada por la accionada el 2 de mayo de 2025, se le enteró de « un auto diferente a la sentencia », agravado por el hecho de que, «en ningún momento se le envió el expediente a [su] correo electrónico».
Aseveró que con esa situación se vulneró su «garantía de la doble instancia » en tanto, se le privó de la posibilidad de controvertir la decisión que le resultó desfavorable. 2.- La Sala Civil de Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta remitió enlace de la lid debatida. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Barrancabermeja y la Unidad Administrativa Especial de Tierras Despojadas, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha señalado que la «tutela » fue instituida como un mecanismo extraordinario para la «protección» inmediata de los «derechos fundamentales » de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para ese fin.
No obstante, ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de procedibilidad de la «acción », previo a efectuar cualquier otra «consideración » sobre el fondo del asunto reprochado, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del instrumento, que definen si se está en presencia de un caso susceptible de «protección » en esta sede excepcional.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de tales exigencias debe negarse el pedimento superlativo. En torno al requisito de la subsidiariedad, ha dicho: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC3997-2025). 1.1.- H. Rincón y Cía. S. en C. se quejó de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no le notificó la sentencia expedida el 30 de abril de 2025 en el juicio n.° 2021-00071, lo que, le imposibilito controvertir la determinación que fue adversa a sus intereses.
Sin embargo, evidenciado es que, a pesar de referir tal irregularidad, ha omitido alegar, en el escenario natural, la supuesta « indebida notificación » que aquí esgrime, que, de demostrarse, podría configurar la causal de nulidad contemplada en el inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual: « El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.
(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código ».
Declaración que no puede anticipar el « juez de tutela », en tanto, significaría una intromisión de este remedio especial en los fueros propios del funcionario que está llamado a hacerlo. Recuérdese que, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece como “causal de improcedencia de la tutela”: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». 2.- Ergo, el auxilio deviene inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que H. Rincón y Cía. S. en C. instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6