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STC13400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-03823-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13400-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03823-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Adriana Yaneth Osorio Bustamante contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, y el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Antioquia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la impugnación especial rad. n°2014-00007-01.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa «al debido proceso», «presunción de inocencia» e «indubio pro-reo» que dice fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se declare la nulidad de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal y por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal».

De manera subsidiaria solicita que «se ordene de manera inmediata [su] libertad, disponiendo la cesación de toda medida restrictiva de la misma, como efecto directo de la nulidad declarada y del restablecimiento pleno de [sus] derechos fundamentales vulnerados». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Refiere la gestora que el 17 de marzo de 2013, se realizó audiencia de imputación de cargos en su contra, vinculándola formalmente al proceso penal, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tortura agravada, secuestro extorsivo y homicidio agravado como determinadora en modalidad de dolo eventual. El proceso le correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, habiéndose proferido sentencia en la cual fue absuelta de los delitos imputados. 2.2.

Frente a dicha providencia se interpuso por el representante de víctimas recurso de apelación, en el que adujo que la gestora tuvo participación como determinadora en la modalidad de dolo eventual en los hechos por lo que fue absuelta en primera instancia. En sentencia del 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Antioquia, declaró la prescripción consagrada en el artículo 86 Código Penal, para los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo, homicidio agravado.

No operando dicho fenómeno en lo que respecta al punible de tortura, por lo que dispuso revocar la sentencia de primera instancia y en su defecto condenó a la aquí actora por el delito de tortura agravada como determinadora en modalidad de dolo eventual, apoyándose en las declaraciones hechas por testigos de oídas. 2.3. Refiere la promotora que el tribunal cuestionado desconoció su derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo al resolver cada premisa en su contra, sin que en cada una de ellas existiera la fuerza suficiente que desvirtuara su inocencia. 2.4.

En sentencia del 18 de junio de 2025 la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena proferida por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal. 2.5. Considera la gestora que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la del Tribunal Superior de Antioquia no realizaron la valoración conjunta de las pruebas para resolver en su contra las dudas razonables y los hechos circunstanciales frente a la prescripción de la acción penal, y, en ese sentido, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, principios de legalidad, favorabilidad, la prohibición a la dilación injustificada de las actuaciones procesales y el principio universal in dubio pro reo.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Antioquia solicitó denegar el amparo por ser notoriamente improcedente, refiriendo que la tutela carece de sustento, porque las irregularidades que la accionante afirma -referidas a la imputación, a eventuales variaciones de la acusación y a la alegada falta de congruencia en la sentencia- no se configuran.

El proceso se adelantó conforme a las reglas procesales vigentes, con pleno respeto de las garantías de defensa y contradicción. La imputación se formuló dentro de los parámetros de ley, la acusación fue clara en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes y el fallo de segunda instancia mantuvo la congruencia entre lo imputado, lo acusado y lo decidido, con fundamento en el acervo probatorio legalmente recaudado y valorado bajo las reglas de la sana crítica, de manera que no se evidencia vulneración alguna del debido proceso.

Agregó, que la accionante pretende que se desconozca la aplicación de la norma sustancial que regula un término especial de prescripción para el delito de tortura, buscando que se aplique el término ordinario. Tal pretensión fue examinada y resuelta de manera definitiva por la Sala de Casación Penal, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Pretender su reapertura mediante tutela implica desnaturalizar esta acción, que no fue concebida como mecanismo para sustituir los medios ordinarios de defensa ni como vía para controvertir interpretaciones normativas ya definidas por la autoridad judicial competente. 2. Por su parte, la Homóloga Sala de Casación Penal, solicitó denegar la acción, al inferir que lo deseado por la accionante, es acudir a la tutela como si se tratara de una instancia procesal adicional donde se pueden revivir discusiones procesales y probatorias ya definidas por las autoridades competentes, en el marco del debido proceso penal, situación que riñe por completo con los fines de dicho mecanismo de amparo, que no son otros diferentes a propender por la defensa y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando estos se ven amenazados o afectados por acciones u omisiones provenientes de algún tipo de autoridad.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.

Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotora cuestionó la sentencia de 18 de junio de 2025 por la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en impugnación especial, confirmó la condena proferida por el Tribunal Superior de Antioquia. 3. Desde ya, advierte la Corte el tropiezo del presente resguardo, como quiera que la reprochada providencia, no luce arbitraria.

En efecto, esta Corporación en su Sala de Casación Penal, examinó la sentencia del 15 de septiembre de 2023, corregida mediante proveído del día 18 de ese mismo mes y año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente fallo dictado el 14 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a la aquí actora constitucional como determinadora del delito de tortura agravada, al tiempo que declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de la referida ciudadana. 3.1.

Para poder llegar a esa conclusión, la Homóloga Penal, luego de hacer un recuento fáctico de las providencias a revisar por medio de la impugnación especial, prosiguió con el estudio para determinar sí en las decisiones cuestionadas se había configurado la prescripción de la acción penal en favor de la recurrente por el delito de tortura agravada y, en caso de que se obtuviera una respuesta negativa a ese cuestionamiento, indicó, sería necesario analizar si existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la existencia de una responsabilidad penal por parte de Adriana Janeth Osorio Bustamante, en los hechos delictuales por los cuales fue acusada.

Para ello, argumentó: De acuerdo con la anterior síntesis legal y jurisprudencial, la Sala encuentra que no le asiste razón a la recurrente cuando asegura que, en el presente caso, se ha consolidado la extinción de la acción penal en favor de Osorio Bustamante por el delito de tortura agravada, pues como viene de verse, dicha conducta tiene fijado un término prescriptivo especial que asciende a 30 años, por manera que, según lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, una vez formulada la imputación el nuevo plazo extintivo de la acción penal debe calcularse por la mitad de ese periodo excepcional, es decir 15 años.

Así las cosas y, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación imputó a Adriana Janeth Osorio Bustamante la comisión del delito de tortura agravada el 17 de marzo de 2013, la Sala encuentra que para el momento de proferirse el fallo de segunda instancia, esto es, el 15 de septiembre de 2023, apenas habían transcurrido 10 años y 6 meses desde aquél hito procesal; lapso que resulta ser manifiestamente inferior al término prescriptivo ya referido, de donde se extrae que para ese entonces el Estado no había perdido su poder punitivo con respecto a la mencionada ciudadana. 3.2.

Luego de concluir que no se había materializado la prescripción de la acción penal, continuó con la apreciación y valoración probatoria, en aras de determinar si la recurrente tenía razón en sus reproches, para ello coligió el alto Tribunal: Visto el análisis probatorio hasta ahora realizado, la Sala encuentra demostrado que, el 23 de marzo de 2012, Adriana Janeth Osorio Bustamante le vendió a Manuel Antonio Ruiz Torregrosa tres recargas a celular, cada uno de ellas por un valor de $100.000.oo y, ante la negativa de este a pagárselas por falta de recursos, ella acudió a solicitar la ayuda de Ernesto Goez Valderrama, jefe de la banda delincuencial con influencia en el municipio de Mutatá, para por su conducto lograr la recuperación de su dinero.

Tal solicitud, sin lugar a duda, fue el inicio del recorrido criminal que terminó con el secuestro y homicidio de Manuel Antonio Ruiz y S.J.R.G., así como con los actos de tortura desplegados sobre este último, pues, sin esa primera llamada, donde Osorio Bustamante alertó a Goez Valderrama sobre el incidente surgido entre ella y Ruiz Torregrosa, el jefe delincuencial no hubiera puesto en marcha su estructura criminal bajo el pretexto de administrar una falsa justicia y mantener un aparente orden dentro del municipio de Mutatá. En otras palabras, con su llamada, Adriana Janeth Osorio sembró en Ernesto Goez la idea de ejecutar acciones delictuales orientadas a recuperar el dinero que le era adeudado por Ruiz Torregrosa, con la plena consciencia de que Goez Valderrama y su cuadrilla actuarían desde la ilegalidad mediante el uso de conocidas prácticas violentas usadas por ellos al momento de resolver conflictos en la sociedad, tales como el maltrato físico, el secuestro extorsivo e, incluso, el homicidio; conocimiento este que no le impidió actuar de la manera como lo hizo, poniendo así en marcha una temible maquinaria delincuencial cuyo proceder terminó costándole la vida a Manuel Ruiz Torregrosa y a su hijo.

Bajo esa perspectiva, no existe duda que Adriana Janeth Osorio Bustamante fue determinadora del actuar delictual endilgado a Ernesto Goez Valderrama y los miembros de su organización criminal, con respecto a los hechos delictuales de secuestro y homicidio donde fueron víctimas Manuel Ruiz y S.J.R.G. Sin embargo, para la Sala surge el interrogante acerca de si la tortura de la cual fuera víctima el hijo de Ruiz Torregrosa, surge como consecuencia de un exceso del inducido y, por tanto, Osorio Bustamante no se le puede tener como determinadora de este suceso.

(…) En efecto, sea lo primero insistir en el hecho de que Adriana Janeth Osorio, como el resto de la comunidad asentada en la zona de Mutatá, sabía de los métodos violentos usados por Ernesto Goez Valderrama y su organización cuando intervenían en la resolución de algún conflicto, siendo especialmente despiadados en aquellos casos de hurtos y consumo de alucinógenos, como lo narraran John Jaime Bruno y Leopoldino Pino Valencia, durante su intervención en el juicio oral.

No obstante, lo anterior no fue impedimento para que Osorio Bustamante acudiera ante alias «El Tío» con el fin de formularle una queja en contra de Manuel Ruiz por no haberle pagado el dinero de unas recargas, evento que, de manera automática comprometió la seguridad del mencionado señor y su hijo, pues a partir de ese instante las víctimas fueron puestas en la órbita de la organización criminal, la cual desplegaría su capacidad delictual con el fin de someterlas y obligarlas a pagar su deuda.

En este punto es pertinente señalar que, si bien no se demostró que Adriana Janeth Osorio conocía el plan criminal a ejecutar para la recuperación de su dinero, ella sí pudo prever que el mismo, seguramente, podía incluir actos violentos y despiadados, pues, se insiste, la comunidad de Mutatá reconocía a Ernesto Goez y su organización, como gente sin escrúpulos ni piedad, capaz de matar y torturar con tal de asegurar un temor generalizado que les permitiera dominar en la región. Bajo esa perspectiva, la procesada sabía que con su queja ponía en marcha una temible maquinaria delincuencial difícil de contener, una que, no le importaba secuestrar, torturar o matar, con tal de alcanzar sus objetivos y, aun así, fue su voluntad obrar de tal modo, dejando librado al azar el resultado claramente previsible.

Así las cosas, es claro que para Adriana Janeth Osorio Bustamante era plenamente previsible que Ernesto Goez Valderrama y su estructura criminal ejecutaría actos de tortura sobre Manuel Ruiz y su hijo, con el fin de lograr el encargo realizado a ellos, de ahí que, esta acudiera a esa estructura delincuencial, mas no a las autoridades regulares, para buscar una pronta resolución de su problema.

En consecuencia, la tortura física a la cual fue sometido S.J.R.G. no obedece a un exceso por parte de sus captores, sino que es propia del modus operandi de la organización criminal, la cual apelaba a ese tipo de prácticas con el objeto de alcanzar el cumplimiento de sus objetivos, luego, en ese sentido, cuando Adriana Janeth Osorio determinó a Ernesto Goez Valderrama con el fin de que este actuara en contra de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo, con el objeto de obligarlos a pagar por la fuerza la suma de dinero que se fueron adeudándole, dicha mujer era plenamente consciente del sangriento alcance de los ilegales, lo que significa que se representó como probable la ejecución de los actos de tortura y su no producción la dejó librada al azar (art. 22 del C.P.).

Significa lo anterior que, tal y como lo dedujera el Tribunal de segundo grado, Adriana Janeth Osorio Bustamante es penalmente responsable como determinadora, a título de dolo eventual, del delito de tortura agravada, siendo víctima el menor de 15 años, S.J.R. (…) En suma, encuentra la Corte que, contrario a lo indicado por el recurrente, en el presente evento sí existen elementos de prueba suficientes que permiten llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal que le asiste a Adriana Janeth Osorio Bustamante como determinadora del delito de tortura agravada del que fuera víctima el menor de 15 años S.J.R.G. 4.

Así las cosas, se evidencia entonces que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada decidió a la luz del material probatorio recopilado la impugnación especial, en la cual encontró que la sentenciada más allá de toda duda razonable sí tuvo responsabilidad penal como determinadora del delito de tortura agravada. 5.

Bajo este contexto, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 6. Además, la sola divergencia conceptual no es suficiente para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 7.

Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5