1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00560-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1340-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00560-00 (Aprobado en Sala de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Alfonso Llorente Sardi contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-038-2022-00201-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en causa propia, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «contradicción» y «acceso a la justicia», para dejar sin valor ni efecto los proveídos del 27 de noviembre de 2025 y 15 de enero de 2026, dictados dentro del proceso n° 2022-00201-00/01 y, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada resolver de fondo el recurso de apelación. Del escrito inaugural y de las piezas adosadas al paginario se extrae que, en el proceso de simulación relativa promovido contra Banco Occidente S.A. y otro, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia en la que declaró probada la excepción de prescripción (25 jun. 2025); decisión que fue apelada por el actor, quien sustentó en el mismo escrito de interposición. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de alzada y corrió traslado por cinco (5) días para su sustentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (25 ag.); no obstante, lo declaró desierto por falta de sustentación (27 nov.), determinación que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición (15 en. 2026).
Sostuvo que tales decisiones configuraron una vía de hecho, pues el ad quem privilegió una exigencia formal en detrimento del derecho sustancial, pues afirma que remitió el escrito vía correo electrónico al despacho del magistrado ponente el 1º de septiembre de 2025, pero este se refundió por causas ajenas a su voluntad, sin que la Secretaría del Tribunal lo informara oportunamente.
Y, en todo caso, aseguró que los motivos de inconformidad ya habían sido expuesto en el escrito de apelación (núm. 3º art. 322 C.G.P.), de modo que la apelación estuvo «oportunamente evacuada». 2.- El Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, remitió a los argumentos esbozados en los interlocutorios cuestionados y se opuso a la prosperidad de la salvaguarda.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente 2022-00201. El Banco de Occidente S.A. pregonó la inviabilidad del reconocimiento implorado, dado que el precursor incumplió su deber procesal al no sustentar adecuadamente la alzada ante el Tribunal, pues en primera instancia sólo mencionó algunos reparos y no los desarrolló ante el ad quem.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque el interlocutorio expedido el 15 de enero de 2026 por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no repuso el que a su vez declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso n.° 2022-00201, único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, la aludida Colegiatura precisó, con fundamento en el informe secretarial adiado del 18 de diciembre de 2025, que el 7 de noviembre el apelante envió un correo manifestando sustentar la alzada sin adjuntar archivo alguno ni desarrollar argumentos en el cuerpo del mensaje; situación que se reiteró el 1 de septiembre, cuando tampoco allegó documento adjunto ni se expusieron los motivos de inconformidad.
Añadió que agregó que la Secretaría del Tribunal no estaba obligada a advertir a las partes sobre sus propias omisiones, sin embargo, registró en el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI: «ESCRITO DE SUSTENTACIÓN (NO TRAE ARCHIVO ADJUNTO) ». Bajo dicho contexto, coligió que el recurrente omitió presentar escrito en el que expusiera sus motivos de inconformidad.
Al abordar el argumento relativo a la suficiencia de los reparos formulados ante el a quo y la improcedencia de declaratoria de deserción del recurso de apelación, trajo a colación las sentencias STC6481-2017, STC8909-2017, STC13242-2017 y SU418-2019, así como los cánones 320 y 322 -num. 3º inc. 2º- del Código General del Proceso, para reiterar que la «formulación de los reparos concretos, no es suficiente aludir aspectos generales de la decisión, pues (…) Se trata (…) de reparos conectados, ensamblados o relacionados con el debate.
Sin que el cumplimiento de aquella carga releve al impugnante de sustentar la alzada» ante el superior. Explicó que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, reproducido en el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, mantenía la obligación de sustentar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto admisorio de la apelación, sin que la virtualidad del trámite haya modificado esa carga, de modo que «[s]i no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (STC12927-2022).
En consecuencia, afirmó que la presentación de reparos ante el a quo no reemplazaba la sustentación ante el ad quem, y la ausencia de esta conllevaba la deserción. De manera que en el sub judice al no haber cumplido el apelante con la carga de sustentar su recurso en el término legal, la declaratoria de deserción fue jurídicamente acertada, en tanto la normatividad vigente exige dicha actuación para habilitar la segunda instancia. 1.1.- El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, ya que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación » de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-, innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez « ejecutoriado el auto que admite el recurso », actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Así las cosas, no se advierte vulneración o amenaza alguna en la providencia disputada, máxime, cuando esta Sala, con el fin de evitar la diversidad de opiniones frente al tema, en la sentencia STC9311-2024 (30 jul.), adoptó el criterio concerniente a «que la ausencia de dicha carga [sustentar la apelación] ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022», cumpliéndose así la misión esencial de esta Corporación de unificar la jurisprudencia en pro de garantizar la igualdad y seguridad jurídica. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alfonso Llorente Sardi contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4