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STC1340-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993

1 Radicación no 11001-02-04-000-2024-02254-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC1340-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02254-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de octubre de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Desiderio Suárez González, Julio César Bolívar Franco, Jorge Eduardo Trujillo Arcila y Luis Fernando Uribe Ceballos contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Pereira, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 66001-31-05-001-2015-00396-00.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores pidieron «dejar sin efecto la sentencia SL779-2024, radicación No. 95799, de fecha 10 de abril de 2024 (…)» y, en consecuencia, se dicte una nueva que acoja sus pretensiones. Adujeron, en síntesis, que prestaron sus servicios personales a favor de la empresa Multiservicios S.A. hasta el 30 de abril de 2023, en el cargo de auxiliares de lectura y distribución, «pero vinculados a través de varias cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales».

Informaron que presentaron solicitud de reconocimiento de la relación laboral, la cual fue negada. Señalaron que la empresa entró en proceso de disolución y liquidación, trámite que se zanjó mediante la resolución 169 del 31 de diciembre de 2014. Indicaron que instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la referida sociedad para que se declarara la existencia de unos contratos de trabajo.

Agregaron que las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales a través de las cuales fueron contratados, en su calidad de socias de la extinta empleadora, eran responsables solidaria «o subsidiariamente por ser beneficiarias del servicio prestado», de las acreencias laborales causadas a favor de los actores. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien negó las pretensiones (6 dic. 2018).

Apelaron los demandantes y el Tribunal confirmó lo así resuelto (9 dic. 2029), recurrieron en casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ, SL779-2024, 10 abr. 2024). Se dolieron porque, a su sentir, la magistratura de cierre en materia del trabajo incurrió en un defecto fáctico, «pues desconoció que quedó debidamente probada la prestación del servicio por parte de los 4 demandantes y a favor de la empresa MULTISERVICIOS S.A., desconociendo lo que ya había concluido el Tribunal y que no era objeto de debate». 2.- La magistratura acusada defendió la legalidad de su proveído.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en ese despacho y precisó que «no incurrió en violación o amenaza a los derechos fundamentales alegados por el actor». La Procuraduría General de la Nación y la Empresa de Aseo de Pereira S.A.S ESP, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda dijo que lo alegado le resulta ajeno. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. ESP anotó que los pretensores pretenden «revivir el proceso ordinario laboral que ya tuvo su curso el cual finalizó con el rigor jurídico porque las sentencias proferidas gozan de presunción de legalidad y han hecho tránsito a Cosa Juzgada».

UNE EPM Telecomunicaciones S.A. instó a declarar improcedente la salvaguarda «por carencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley para su viabilidad, atendiendo el carácter residual y transitorio de este mecanismo excepcional». 3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al encontrar razonable lo resuelto en sede de casación. 4.- Recurrieron los convocantes e insistieron en las alegaciones del escrito inaugural.

Arguyeron que la prestación personal del servicio no era objeto de debate en sede de casación. CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a lo motivos de la impugnación, desde el pórtico se advierte que la decisión confutada debe ser respaldada por las razones que pasan a explicarse. En efecto, la Sala Homóloga Laboral al ocuparse del estudio de la figura de la sucesión procesal, explicó que: “(…) Aunque en la acusación se insiste en que las empresas accionadas ostentan la calidad de «sucesoras», lo cierto es que, en el escrito inaugural no se invocó tal circunstancia, ya que fueron llamadas en condición de socias o accionistas de Multiservicios S. A., y subsidiariamente, como beneficiarias del servicio que pudieron haber prestado los demandantes.

Lo descrito implica que en principio, en sede de casación no se podría alegar una calidad distinta a la invocada en la demanda inicial, como se aspira ahora al señalar que son sucesoras procesales. Sin embargo, como quiera que el colegiado aludió a tal categoría y negó su existencia respecto de las accionadas, siendo este uno de los reparos de la censura, la Sala se referirá a este tema, debiendo precisar que, contrario a lo señalado en el cargo, las convocadas a juicio no pueden considerarse sucesoras procesales de Multiservicios S. A., como insistentemente lo aduce la recurrente.

En la sentencia impugnada no se reconoció que las entidades demandadas tuviesen la calidad de herederas, tan solo se señaló que fungieron como socias de Multiservicios S. A., en atención a la composición accionaria de esta empresa, acreditada en el proceso, al señalar expresamente que el Municipio de Pereira tuvo el 68% de las acciones, y las empresas de telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado, aseo, y energía, cada una el 8%, hecho no controvertido.

Sin embargo, esa situación no les otorga la condición de «sucesoras» de la empresa liquidada. (…)” Ahora, al estudiar la vinculación al proceso de una sociedad extinta, adujo que: (…) Ahora bien, aunque en el cargo se echa de menos la aplicación de una solución análoga, según se dice que opera en otros eventos en que el pretendido empleador no tiene capacidad para comparecer a juicio, lo cierto es que no es posible acceder a ello, por cuanto los eventos propuestos por la censura no comportan situaciones similares.

En efecto, en tratándose del empleador persona natural que fallece, sí puede convocarse a juicio a sus herederos con miras a que se declare la existencia de la relación de trabajo y se condene a estos últimos al pago de las acreencias laborales respectivas. Ello obedece a que, los herederos sí pasan a ocupar el lugar del causante en las correspondientes relaciones jurídicas, por lo que se subrogan o asumen las deudas laborales, tal como se señaló en sentencia CSJ SL rad. 7755 7 mar. 1996, reiterada en CSJ SL2346-2019.

Tampoco puede asimilarse este caso con la vinculación al proceso de las uniones temporales o del consorcio, pues actualmente, estas organizaciones sí tienen capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, y lo hacen a través de su representante legal. Esto, dado que, si la Ley 80 de 1993 les otorgó capacidad plena para celebrar contratos con entidades estatales, es evidente que no resultan ajenas a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones de trabajo que celebran y ejecutan precisamente para cumplir esos compromisos contractuales; de ahí que sí tienen la facultad legal para acudir a un proceso judicial como parte.

Así se precisó en decisión CSJ SL676-2021. Esta Corporación ha precisado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra-, debe partirse de que exista una obligación clara, expresa y exigible a cargo del obligado principal, esto es, el empleador, bien sea porque haya sido reconocida explícitamente por él o declarada judicialmente.

(…) Por tanto, le asiste razón a la censura cuando reprocha el razonamiento del juzgador, quien se abstuvo de aplicar las normas denunciadas, así como estudiar las pretensiones en el sub lite y exigirle a la parte actora un imposible jurídico, esto es, vincular al proceso a una sociedad extinta como es la pretendida empleadora. Lo anterior, dado que era deber del Tribunal ahondar si existió o no el contrato de trabajo alegado, al ser este el requisito indispensable para descender al análisis de la responsabilidad solidaria reclamada en los términos del artículo 34 del CST, de manera que la acusación es fundada, sin embargo, no procede la casación de la providencia, como pasa a estudiarse.

(…)” Al exponer las razones de la negación del único cargo postulado por los quejosos, y luego de explicar la responsabilidad solidaria y los pormenores de la actuación procesal, precisó que: (…) Los testimonios de Benicio Buriticá Castaño, José Albeiro Valencia Ospina y Mario de Jesús Martínez García, si bien manifestaron al unísono que los demandantes prestaron sus servicios personales a Multiservicios S.A., a través de cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales, no ilustraron que las sociedades accionadas fueran las beneficiarias de las labores desempeñadas a efectos de analizar la solidaridad deprecada.

No obstante, lo anterior, fue desvirtuado con las demás probanzas, puesto que de las certificaciones laborales (f. 64 a 67), y de los contratos de trabajo (f. 68 a 70), no se evidencia que los accionantes estuvieran atendiendo labores en el cargo de auxiliar de lectura y distribución vinculados para Multiservicios S.A., a través de varias cooperativas y empresas de servicios temporales como se planteó en las pretensiones, menos aún aflora, se insiste, que prestaron sus servicios a las llamadas a juicio; es más, ni siquiera fueron convocadas a esta causa las cooperativas y empresas temporales referidas.

Adicional, la parte demandante tampoco allegó al plenario documento alguno, que permita inferir qué entidad, quedó a cargo del pasivo y las obligaciones de la extinta Multiservicios S.A. Lo único que se encuentra en el plenario, es un oficio dictado por el juzgado de primera instancia del 5 de marzo de 2018 (f. 883), dirigido al Municipio de Pereira que le requiere para que: Remita con destino al proceso los actos proferidos por la entidad territorial por medio de los cuales se dio creación a la Empresa Multiservicios S.A., incluyendo copia de la escritura pública de creación y estatutos que definan sus competencias.

Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta allegada por el liquidador del INFI Pereira, en la cual informa que lo solicitado obra en el archivo inactivo de Multiservicios SA Liquidada, que se encuentra a cargo de la Alcaldía Municipal, entidad a la que se remitió oficio para lo de su competencia (…) Y en la audiencia de trámite del 21 de marzo de 2018 (f. 886), se consignó que el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión de la diligencia porque se advertía una eventual nulidad, por cuanto se vinculó a INFI Pereira, como accionada pero la misma fue liquidada, pidió que se vinculara al Municipio de Pereira, pero el a quo, no accedió a dicho pedimento, concluyó que no era obligatoria la comparecencia de dicho ente territorial; decisión que fue objeto de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, que mediante auto del 6 de septiembre de 2018 confirmó la negativa (f.° 1024).

Además, al descender al CD visible f.° 845, contentivo de los «CONTRATOS MULTISERVICIO Y EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO», se observa que los acuerdos allí contenidos, no hacen referencia a la vinculación de alguna persona natural, menos de los accionantes. En las reclamaciones administrativas que se elevaron en el año 2014 y por cada demandante, ante la extinta Multiservicios S.A., siempre negó las aspiraciones de los demandantes, esto es, que no fueron sus trabajadores.

Bajo el escenario descrito, es patente que no se evidencia la prestación personal de los servicios de los demandantes a favor de Multiservicios S.A., menos aún, a favor de las llamadas a juicio y de este no se deriva la solidaridad anhelada. En gracia de discusión, de declararse la existencia del contrato de trabajo de los accionantes con Multiservicios S.A., se trata de una sociedad por acciones de carácter mixto indirecta del orden municipal, hecho que no fue debatido y recuérdese que la solidaridad pretendida, tan solo se predica de las sociedades de personas (art. 36 CST), pero no de las anónimas como las demandadas.

(…)” Luego de lo cual, en esa línea argumentativa, concluir que: (…) De hecho, en su aparte pertinente, el artículo 252 del CCo establece: «en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos».

Por tanto, no es posible considerar que cuando se liquida o extingue una sociedad de capital, los accionistas o socios deban asumir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pues tal responsabilidad no está prevista legalmente. Así lo explicó esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL18010-2016. Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala homóloga laboral interpretó y aplicó las normas y jurisprudencia pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada con el desenlace del que se duelen, en la medida que no se logró demostrar en el juicio objeto de escrutinio la prestación del servicio personal por parte de los impulsores, ni la responsabilidad solidaria reclamada respecto de las cooperativas de trabajo asociado y empresas temporales demandadas, ya que no pueden considerarse sucesoras procesales de Multiservicios S. A., lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, reiterada en STC910-2024).

Finalmente, no es de olvidar que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los quejosos en punto a que se efectué una nueva valoración en sede constitucional sea inaceptable. Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1340-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02254-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 29 de octubre de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela promovida por Desiderio Suárez González, Julio César Bolívar Franco, Jorge Eduardo Trujillo Arcila y Luis Fernando Uribe Ceballos contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Pereira, autoridades, partes y demás intervinientes en el juicio n° 66001-31-05-001-2015-00396-00.

ANTECEDENTES 1.- Los gestores pidieron «dejar sin efecto la sentencia SL779-2024, radicación No. 95799, de fecha 10 de abril de