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STC134-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06084-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC134-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06084-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis. Se decide la acción de tutela instaurada por Promotora Inmobiliaria Reserva San José S.A.S. y Acierto Inmobiliario S.A. (En Liquidación), contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor de rad. nº2024–39561-00/01.

ANTECEDENTES 1. Las sociedades accionantes, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, los cuales estimaron transgredidos por la autoridad accionada. Solicitaron, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 16 de septiembre de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación y ordenar la continuación del trámite de la segunda instancia. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicaron que, dentro de la acción de protección al consumidor rad. SIC nº24-39561, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 3 de julio de 2025. 2.2. Aseveraron que interpusieron oportunamente recurso de apelación y que, conforme al trámite ante la Superintendencia cuestionada, sustentaron la alzada dentro de los tres días siguientes a la audiencia, cumpliendo la carga procesal prevista para la primera instancia. 2.3.

Señalaron que el 19 de agosto de 2025 la Sala Civil del Tribunal de Bogotá admitió la apelación. 2.4. Manifestaron que el 16 de septiembre de 2025 esa Colegiatura declaró desierto el recurso, bajo el entendido de que la parte apelante guardó silencio y no presentó la sustentación dentro del término conferido. 2.5. Sostuvieron que dicha decisión desconoció la existencia de una sustentación previa, ya incorporada al expediente, y que exigir la reiteración del escrito constituía un exceso ritual manifiesto que afectó el derecho a la doble instancia. 2.6.

Indicaron que, mediante auto del 25 de noviembre de 2025, la Superintendencia obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, liquidó costas y agencias en derecho y dejó en firme la decisión de primera instancia. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató lo ocurrido en el trámite del recurso y expuso que el auto del 16 de septiembre de 2025 no fue recurrido, por lo que quedó ejecutoriado y, en consecuencia, el expediente fue devuelto a la delegatura de origen el 23 de septiembre de 2025, por lo tanto, solicitó negar el amparo. 2.

La Superintendencia de Industria y Comercio adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva por cuanto el reproche no se enfilaba contra sus decisiones. Remitió el enlace del expediente electrónico del proceso SIC 2024-39561 y suministró los datos de notificación personal de las partes, apoderados e intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor cuestionada.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto En el presente asunto, las accionantes cuestionan la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentencia de primer grado. 3.1.

Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que las gestoras desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenían a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues no formularon recurso de reposición frente al proveído de 16 de septiembre de 2025,[footnoteRef:1] con el cual se declaró desierta la apelación promovida. [1: Decisión notificada por estado electrónico no. E-165 de 217 de septiembre de 2025.

Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/151512938/ESTADO+E-165++DEL+17++DE+SEPTIEMBRE+DE+2025.pdf/93ddb49b-f3c1-15b8-af73-c76c7b868244?t=1758110905037 ] De este modo el amparo resulta improcedente, dado que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaban para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si las promotoras desperdiciaron su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3.2. Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo. 4.

Finalmente, téngase en cuenta que las accionantes no acreditaron la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en STC11019-2024). 5.

Conclusión Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala Ausencia Justificada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5