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STC13399-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13399-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03863-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luz Ángela Castillo Melecio instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00186-00 y 2025-00029-00.

ANTECEDENTES 1.- La querellante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», para que: i) Se ordene a la entidad accionada, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la indebida notificación de la Sentencia Anticipada No. 075 del 5 de abril de 2024, garantizando a la accionante el ejercicio pleno de sus recursos. ii) Disponer que la notificación personal de la sentencia anticipada se realice a la suscrita Luz Ángela Castillo Melecio y a todos los demandantes, a través de su apoderado judicial, cumpliendo estrictamente los requisitos del artículo 295 del Código General del Proceso. iii) Exhortar a la Secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán a adoptar medidas correctivas y preventivas para evitar la reiteración de prácticas que vulneren derechos fundamentales, especialmente en materia de notificación de providencias judiciales. iv) Otorgar el AMPARO Y SALVAGUARDA de otros derechos fundamentales que el Honorable Juez de tutela y/o Adoptar cualquier otra medida que el Honorable Juez de tutela considere necesaria para garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo menor de edad».

En compendio adujo que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán correspondió la demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual que formuló contra Dentix de Colombia S.A.S. -rad. 2022-00186-00- con ocasión de un «cuadro infeccioso» ocasionado como consecuencia de un tratamiento de ortodoncia y, estando a la espera de fecha para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, al revisar los estados del despacho, advirtió, que, de manera sorpresiva, el 17 de abril de 2024, se aprobó la liquidación de unas costas y que el 5 de abril de ese año se había proferido sentencia anticipada, desestimatoria, actuación que, debería estar insertada en el estado n.° 51 del 8 de febrero de 2024.

Afirmó que, al comparar el « estado n° 51 con el estado n° 57 de abril 16 de 2024 », el primero no cumple con los requisitos del artículo 295 del Código General del Proceso al no detallar «claramente al demandante, demandados, la actuación y demás», lo que permite colegir que el trámite que «daba cuenta de la existencia de la Sentencia 075 del 05/04/2024, que hace parte del radicado 2022-00186-00», no fue publicado y la única mención que se hizo del fallo, fue en un listado electrónico en la página de la Rama Judicial, que no atiende las exigencias del citado canon, «que exige la determinación de cada proceso por su clase, la indicación de los nombres del demandante y el demandado, la fecha de la providencia, la fecha del estado y la firma del secretario, entre otros».

Agregó que, « ese listado » constituye, un resumen que no cuenta con todos los elementos que debe tener una notificación adecuada, por lo que, el juzgado no puede alegar que « la notificación se realizó correctamente », lo que le impidió ejercer de manera correcta su defensa y contradicción, conllevando a una infracción grave al debido proceso como extremo demandante, sumado a que « dio a luz a un hijo », circunstancia que la mantiene actualmente sin posibilidad de trabajar ni generar ingresos propios, creándole un perjuicio irremediable.

Sostuvo que, por lo anterior, interpuso recurso extraordinario de revisión (rad. 2025-00029-00) soportado en la causal 7° del canon 355 del estatuto procesal civil vigente, sin embargo, fue rechazado por el Tribunal porque « los argumentos expuestos por la parte recurrente no encajan en el supuesto que estructura la causal invocada » (11 abr. 2025), resolución que ratificada en sede de súplica (25 jul.).

Aseveró que con los últimos pronunciamientos también se afectaron sus privilegios básicos, ya que « ignoró los requisitos que debe tener un estado, de forma que, si no se incluyen dichos requisitos dentro de los estados, no se cumple en estricto sentido con el artículo 289 del C.G.P.», que manda que las providencias judiciales se harán saber a las partes y para que « haya notificación se debe garantizar el conocimiento real de la decisión », lo que en su caso no sucedió. Refirió que el deber de vigilancia del abogado no puede extenderse a suplir omisiones en la notificación por el estrado, pues « el hecho que una sentencia estuviera alojada en un micrositio o en el sistema siglo XXI no la convierte en una notificación válida si no cumplió con la publicidad requerida en los estados electrónicos », y en el trámite del recurso de súplica no se reparó que su contraparte presentó escrito de oposición a través de apoderado, quien no allegó poder otorgado, empero su escrito fue valorado y acogido por la Magistratura convocada. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, defendió la legalidad de su obrar en el recurso extraordinario de revisión – rad. 2025-00029-00.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad manifestó que la acción tuitiva se torna improcedente, en razón que las pretensiones que invoca la accionante son las mismas que fueron objeto de debate en la «acción de tutela 2024-00031-00». Dentix de Colombia S.A.S. se opuso al amparo, por cuanto no se vislumbra la configuración de los presupuestos de procedencia de la acción ni la necesidad de adoptar medidas adicionales de protección. CONSIDERACIONES 1.- Luz Ángela Castillo Melecio aspira que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán « retrotraer la actuación procesal al momento anterior a la indebida notificación de la Sentencia Anticipada No. 075 del 5 de abril de 2024, garantizando a la accionante el ejercicio pleno de sus recursos», en el juicio de responsabilidad civil contractual y extracontractual n. ° 2022-00186-00; no obstante, dicho pedimento está llamado al fracaso, por incurrir en temeridad, habida cuenta que con anterioridad radicó contra la misma autoridad la «acción de tutela » n.° 2024-00031-00, con similares quejas a las aquí expuestas.

En efecto, de la prueba recaudada se extrae que, en esa ocasión, Luz Ángela pidió « ORDENAR a la entidad accionada, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, la reapertura o reanudación inmediata del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, radicado bajo el número 2022-00186-00» y, que, « DISPONGA la notificación personal de la sentencia anticipada Sentencia 075 del 05/04/2024 a la señora Luz Ángela Castillo Melecio y a todos los demandantes a través de su apoderado, garantizando el cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos en el artículo 295 del CGP», porque «notificó la sentencia anticipada, empero el estado electrónico No. 51, no cumple, con los requisitos establecidos en el artículo 295 del Código General del Proceso ».

Esta Magistratura confirmó lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán que negó el ruego, tras indicar que: «Examinada la queja constitucional y los documentos allegados, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que la accionante ha debido comparecer al proceso que cuestiona y alegar, en el mismo, las situaciones que ahora expone y reclamar, de ser el caso, la nulidad de la actuación por su falta de enteramiento, lo que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria (…).

Véase, además, que esta Sala ha indicado -CSJ. STC11294-2023 y STC13143-2023-, que cuando los interesados censuran una indebida notificación, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso que consagra, «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades».

(Se resalta) Mecanismos que la aquí interesada ha debido promover previo a formular el presente amparo, pues al juez constitucional no le es posible intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, la cual impide reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador para definir las protestas propias del proceso» ( STC6368-2024).

Ahora, a pesar que esta especifica discrepancia fue previamente definida por esta jurisdicción, la precursora persiste y busca la custodia de las mismas prerrogativas con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida », ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.

En lo concerniente al tema, se ha reiterado que: (…) [p] recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC015-2023, STC1181-2024 y STC163-2025). 2.- Ahora, no se advierte irregularidad alguna con lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán en el sentido de ratificar en sede que súplica lo dispuesto en el auto expedido el 11 de abril de 2025 que « rechazó el recurso extraordinario de revisión » interpuesto por la querellante contra « la sentencia de 5 de abril de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 2022-00186-00 », por cuanto allí se consignó: «(…) estima la Sala Dual, que el sustentó factico que soporta la causal del recurso de revisión, que no es otro, que la falta de notificación por estado de la sentencia anticipada proferida el 05 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, no encuadra con la causal 7° del artículo 355 del CGP, pues aun cuando la misma hace alusión a “la falta de notificación”, ello no puede entenderse de manera descontextualizada del texto de la norma y la jurisprudencia desarrollada en tal sentido, al punto, de entenderse que cualquier irregularidad en una notificación da paso a la configuración de la causal 7° del artículo 355 del CGP, pues recuérdese, que las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretación analógica o extensiva.

De ahí, que los hechos expuestos por el recurrente, no encajan en la causal de revisión en estudio, como acertadamente se indicó en el proveído del 11 de abril de 2025. Téngase en cuenta además, que “…cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega…la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor.

Sumado a lo anterior, que al margen de cualquier discusión sobre la notificación de la sentencia, bien indica el artículo 133 del CGP, que “cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida …”, y por tanto, cualquier discusión en tal sentido bien puede surtirse al interior del proceso declarativo y ante el funcionario competente». 2.1.- Sobre la referida causal de revisión, la jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que, para su prosperidad, es necesaria: «la configuración de cualquiera de los siguientes eventos: la indebida representación o la falta de notificación o de emplazamiento, de modo que: [e]ste requerimiento implica que no toda irregularidad en la vinculación al proceso da cabida al motivo de revisión extraordinario.

Debe tratarse de aquélla que le impida al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa. Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada pues proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario.

( ) “[L]a disposición [se refiere la Corte al artículo 380-7 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al 355-7 del Código General del Proceso] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios » (CSJ, SC3406-2019, reiterada en SC3956-2022 y AC1815-2025). 3.- Ergo, el resguardo no puede salir avante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Luz Ángela Castillo Melecio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Popayán. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS