7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03735-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13398-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03735-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Gerson Rafael, Wilder Bladimir, Yuri Antonio, Fabián Manuel, Marina Elena, Nancy Emperatriz, Olga Enoris, Sandra Tatiana y Julio César Uribe Uribe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil rad. n°2021-00005-00.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, mediante apoderado judicial, reclaman la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitan que se « dejen sin efecto las providencias emitidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla del 24 de enero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación y del 5 de febrero, notificado por estados del 6, que negó la reposición y confirmó la deserción del recurso» y, en reemplazo, se ordene al accionado que «dé trámite al recurso de apelación, conforme a la sustentación radicada ante la Secretaría del Tribunal el 5 de noviembre de 2024, del cual se corrió traslado el 10 de diciembre de 2024 y que obra correctamente en el expediente». 2.
Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Gerson Rafael, Wilder Bladimir, Yuri Antonio, Fabián Manuel, Marina Elena, Nancy Emperatriz, Olga Enoris, Sandra Tatiana, Julio César Uribe Uribe promovieron juicio de responsabilidad civil contra Cementos Argos S.A., en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo de 30 de octubre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda principal y acumulada. 2.2.
Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad admitió la impugnación y con auto de 24 de enero de 2025 la declaró desierta por falta de sustentación oportuna, decisión que mantuvo el 5 de febrero siguiente. 2.3. Indicaron que promovieron el proceso criticado con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte y desaparición forzada de sus seres queridos en contra de Cementos Argos, como principal accionista y absorbente de Cementos del Nare y Colcarburos, sin embargo, como al ser desestimadas sus aspiraciones, interpusieron alzada, la que fue concedida en estrados. 2.4.
Señalaron que el 5 de noviembre de 2024, su abogado radicó ante el Tribunal accionado la sustentación de la apelación, la que también remitió por correo electrónico, y ese mismo día, el proceso fue repartido a uno de los magistrados de la autoridad acusada. El 25 de noviembre se admitió el recurso y se le corrió traslado para la sustentación del mismo, pero para evitar confusiones, su apoderado no volvió a enviar nuevamente la referida sustentación, al punto que « mediante fijación en lista del 10 de diciembre de 2024, el secretario de la sala Civil – Familia del Tribunal dio traslado de la sustentación del recurso a la parte demandada» y «el magistrado reconoció que el escrito de sustentación obraba en el expediente, que se había puesto en conocimiento de la parte demandada y que se había dado traslado del mismo medida fijación en lista del 10 de diciembre de 2024». 2.5.
Expusieron que la declaratoria de desierta de la impugnación se hizo de forma rígida y se desestimó con argumentos que « privilegian una lectura estática y preconstitucional de la norma adjetiva, absolutamente alejada de la función de materialización del derecho sustancial y de los derechos fundamentales», replicando «decisiones jurisprudenciales similares (pero no idénticas…» lo que supone una denegación de la justicia, máxime si se tiene en cuenta su condición de «sujetos de especial protección constitucional en virtud de su calidad de víctimas de delitos de lesa humanidad». 2.6.
Sostuvieron que en el asunto « sí se sustentó la apelación ante el juez de segunda instancia. Por eso resultan inadecuadas las numerosas citas jurisprudenciales que el Tribunal accionado enuncia como sustento de su decisión (…) », tales como: CSJ, STC9312-2024; CSJ, STC9311-2024; CSJ, STC9122-2024; CSJ, STC8901-2024; CSJ, STC8891-2024; CSJ, STC9026-2024;
CSJ, STC9009-2024; CSJ, STC9008-2024,; CSJ, STC9006-2024; y CSJ, STC9313-2024, pues en todas esas situaciones la sustentación se realizó ante el juez de primera instancia, incluso en el precedente rad. n°2024-05460-00 se admitió la anticipación del acto ante el juez de segundo grado. 2.7. Refirieron que se presentó un exceso rigorismo, pues tanto el ad quem como la parte demandada conocieron de la sustentación, por lo que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que los fines de la sustentación se cumplieron materialmente y la exigencia de requisitos excesivos es más reprochable « cuando se aplica a víctimas de graves violaciones de derechos humanos », se incurrió en violación directa a la Constitución y existía un deber reforzado de garantizar los recursos judiciales, dado que los hechos que dieron origen a la causa fueron « calificados judicialmente como delitos de lesa humanidad ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que las actuaciones criticadas se encontraban soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en argumentos razonables. 2. El Juzgado Trece Civil del Circuito expuso que surtió el trámite con apego a las normas procesales.
Remitió el enlace del expediente censurado. 3. Cementos Argos S.A. rindió informe de lo acontecido y refirió que las afirmaciones que pretendían vincularla con actos de violencia carecían de fundamento, los accionantes estuvieron representados por abogado e incumplieron cargas procesales, a esa sociedad no se le atribuía conducta que conculcara prerrogativas esenciales, las providencias reprochadas no configuraban una vía de hecho ni defecto alguno, se aplicó correctamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, atendiendo la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia y solo acudieron a esta salvaguarda nueve personas, por lo que lo que se resolviera no podía extenderse a los demás. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el despacho enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia del juez constitucional, porque para mantener la deserción de la apelación formulada omitió apreciar las circunstancias específicas del asunto.
Ciertamente, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el 30 de octubre de 2024 el juzgador de primer grado dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, la que fue apelada por los demandantes. Ante el Tribunal acusado, el 5 de noviembre de 2024, la parte actora sustentó la alzada, la que fue admitida el 25 de noviembre, no obstante, con auto de 24 de enero de 2025, se declaró desierta por falta de sustentación oportuna, decisión que se mantuvo el 5 de febrero siguiente, bajo los siguientes argumentos: (…) conviene memorar que el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2020 establece (…).
En torno a esa normatividad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en recientes pronunciamientos, unificó su postura para señalar que el recurrente tiene el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juez de segunda instancia, en el término que prevén los artículos 322 y 327 del C. G. del P., en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Tal criterio, además, acompasa con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en diferentes fallos constitucionales. Por ende, emerge con claridad que el recurso de apelación debía declararse desierto, comoquiera que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria al auto que admitió la alzada (25 de noviembre de 2024), la parte demandante no presentó la respectiva sustentación. Y aunque la recurrente insiste en que la referida carga sí fue cumplida, aunque anticipadamente, debe reiterarse que según el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación del recurso de apelación debe efectuarse necesariamente en segunda instancia “…una vez ejecutoriado el auto que admite el recurso…”, porque su presentación prematura resulta extemporánea.
En consecuencia, no se accederá a la reposición del auto de 24 de enero de 2025. 4. Así las cosas, se advierte que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que se desconocieron las circunstancias particulares del asunto, en tanto que la parte accionante sí allegó la sustentación del recurso a segunda instancia, escrito del que incluso se corrió traslado el 10 de diciembre de 2024 y, pese a que su presentación fue anticipada a que se le corriera traslado para el efecto, lo cierto es que se cumplió con la carga impuesta a los recurrentes.
Por ello, no era dable que el medio impugnativo se declarara desierto, en tanto que sí se efectuó la sustentación ante el juez competente, este es, el de segunda instancia y, en esa medida, lo procedente era su aceptación. Al respecto, esta Sala precisó: (…) Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera (Resaltado fuera de texto, STC 17092-2024, 11 dic. 2024 y STC7222-2025, 21 may. 2025).
En ese orden, basta con confrontar los planteamientos del fallador criticado con lo aquí expuesto para concluir la procedencia del resguardo, puesto que sí se surtió la sustentación del prenotado recurso en segunda instancia, y el hecho de no darle trámite implicó una afectación a las prerrogativas esenciales de los ahora accionantes, en tanto que la presentación prematura ante el ad-quem no significaba la deserción del mismo. 5.
Conforme a lo expuesto, se concluye que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho que impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto la determinación censurada, junto con todas las determinaciones que de esta dependan, dicte una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el resguardo solicitado. En consecuencia, dispone: Primero: Ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 5 de febrero de 2025, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el proveído dictado el 24 de enero anterior, que declaró la deserción de la alzada, así como también todas las actuaciones que de este dependan, dentro del proceso de responsabilidad civil rad. n° 2021-00005-00.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma fecha, profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de reposición propuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Cuarto: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8