1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03851-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13393-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03851-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se resuelve la tutela que Roberto instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 81736-31-84-001-2023-00726-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de las prerrogativas a la «filiación», «personalidad jurídica», «libre desarrollo de la personalidad», «estado civil», «a tener una familia», «dignidad humana», «acceso a la justicia», «identidad», «protección del niño» y «acceso a la justicia», para que se ordenara a las autoridades censuradas «resuelvan la alzada de fondo sin considerar la caducidad de la acción y como consecuencia de esto, se adelanten las actuaciones judiciales correspondientes, con el propósito de llevar a cabo proceso de impugnación de paternidad [n.° 2023-00726] (…)» y, subsidiariamente, «se ordene a (…) Miriam en calidad progenitora y R/L del niño FELIPE, inicie proceso de impugnación de paternidad en [su] contra (…) y en su defecto se realicen las acciones judiciales que conduzcan a tener certeza de la paternidad del niño FELIPE, con el propósito de que no se continue con la transgresión de los derechos fundamentales del niño, especialmente el derecho a la filiación».
En compendio sostuvo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena rechazó de plano la demanda de impugnación de paternidad que promovió respecto del menor Felipe y contra la representante legal de este, Miriam, por haber operado la caducidad de la acción (12 feb. 2024); decisión que el superior confirmó (3 mar. 2025). Afirmó que con dichas providencias se incurrió en vía de hecho, porque se dio prioridad a presupuestos procesales de orden formal, sacrificando la «prevalencia del derecho sustancial», aun cuando están en discusión derechos fundamentales de un niño, «al cual se le está imponiendo una relación biológica que no corresponde a la real (…)», y el resultado de la prueba de marcadores genéticos que se practicó el 28 de diciembre de 2022, determinó que la paternidad del demandante era incompatible frente al menor, quien además, no tiene una relación afectiva con él y conoce que no es su padre.
Señaló que Miriam sabía desde mucho antes el resultado que iba a arrojar dicha prueba y, pese a ello, «no ha iniciado proceso judicial alguno, que le permita al niño FELIPE, saber quién es su padre biológico, y con ello buscar la garantía de derechos fundamentales para su hijo (…)». 2.- El Tribunal de Arauca remitió a las reflexiones vertidas en proveído de 3 de marzo pasado, que afirmó, se «soportó en una labor hermenéutica jurídica válida (…)».
El Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio controvertido. Lisseth Viviana Sánchez Rozo pregonó la inviabilidad del reconocimiento, en tanto la «actuación judicial cuestionada se ha ceñido a los principios legales y constitucionales, respetando el debido proceso y los términos establecidos por la ley».
CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la «tutela», porque la providencia expedida el 3 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, que convalidó la que a su vez rechazó la demanda de impugnación de paternidad n.° 2023-00726, tras haberse estructurado la caducidad de la acción, única que se examina por ser la que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, memoró la definición de la filiación, el estado civil, así como los derechos y obligaciones que de éste emanan, las acciones que se pueden ejercer respecto del mismo para reclamarlo o impugnarlo, al objeto de las últimas y su caducidad; última, en relación con la cual explicó: «En los procesos de impugnación de paternidad la Ley 75 de 1968, en su artículo 5º, establece que «[e]l reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos, y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil»; por su parte, el artículo 248 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006, dispone que puede impugnarse la paternidad acreditando que el hijo «no ha podido tener por padre al que pasa por tal» y que, «[n]o serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad » (subraya y negrilla fuera de texto), pudiendo ocurrir que la referida acción fenezca por el transcurso del tiempo unido a la inactividad del interesado (…).
Sobre el conocimiento de la no paternidad del presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo».
Precisó que no era objeto de controversia el hecho concerniente al «nacimiento del interés del demandante para promover la acción, [que] según lo definió el a quo, [va] desde que por el resultado de la prueba científica tuvo conocimiento de la exclusión de la paternidad», en la medida que «[e]l demandante allegó prueba de ADN expedida el 25 de enero de 2023 por el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y CIA SAS que arrojó como resultado «la paternidad del Sr. ROBERTO en relación a FELIPE es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla».
Bajo ese contexto, coligió que «entre la fecha en que el promotor dijo que recibió el resultado de la prueba biológica “enero de 2023”, para lo cual se tomará la fecha de su emisión, 25 de enero de 2023, y aquella en que presentó la demanda, 8 de noviembre de 202326, estaban más que superados los 140 días que establece el artículo 248 del Código Civil, pues habían transcurrido 189 días hábiles».
De cara a tales derroteros, estimó que la interpretación dada por el a quo al artículo 248 del Código Civil fue acertada, ya que «sus planteamientos se ajustan al genuino sentido de esa norma, comoquiera que, en lo referente al lapso extintivo, tuvo en cuenta profusa jurisprudencia, a tono con la cual, éste debía contabilizarse a partir del surgimiento del interés actual para promover la acción (…)».
Asimismo, acotó que el establecimiento de términos de caducidad para ejercer la acción tendientes a controvertir el vínculo paterno filial, tiene por objeto «evitar que «el estado civil quede en entredicho, sujeto a una incertidumbre permanente o sometido al arbitrio de una persona que pueda interponerlas cuando se le ocurra y en todo tiempo, (…) lo que redunda en seguridad jurídica en la medida que se delimita el hito temporal para el ejercicio de los derechos del presunto padre y los correlativos intereses que de allí se derivan para el hijo».
De otro lado, y en punto al argumento del recurrente atinente a que la caducidad de la acción vulnera el derecho del menor a conocer su verdadera familia, esgrimió que «el hijo tiene en su catálogo de derechos el de la impugnación de esa paternidad cuyo ejercicio no está limitado en el tiempo, en tanto puede acudir al respectivo proceso judicial con ese fin en cualquier momento, tal y como lo autoriza el inciso primero del artículo 217 del Código Civil».
Finalmente, resaltó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, cuando no se impugna la paternidad dentro del término legal establecido las prerrogativas superiores del menor prevalecen; para respaldar tal postura jurídica, citó la T-207-2017, según la cual: (…) Vistas así las cosas, en ciertas circunstancias, eventualmente, pueden presentarse dos intereses en conflicto al momento de entrar a estudiar el principio de caducidad, existen casos en los cuales se encuentra el derecho del padre a quien se le fuerza a aceptar un hijo como suyo a quien no lo es.
En consecuencia, el padre tendría derecho a exigir que la verdadera filiación prevalezca. De otro lado, se encuentra el interés superior del menor, en los términos anteriormente señalados. La solución entonces debe propender hacía un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los derechos de los niños, las niñas y adolescentes, atendiendo, además, a las circunstancias del caso concreto.
En caso de que dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los niños. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada recientemente, entre otras, en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025). 3.- La aspiración subsidiaria del gestor enfilada a que se «ordene a (…) Miriam (…) inicie proceso de impugnación de paternidad en [su] contra (…) y en su defecto se realicen las acciones judiciales que conduzcan a tener certeza de la paternidad del niño FELIPE (…)», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es evitar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no tiene venero. 4.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Roberto contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11