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STC13392-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2213 de 2022Ley 2213 de 2023Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00364-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC13392-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00364-02 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Fernández Velásquez SAS contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Décimo Civil Municipal también de Medellín, y las demás partes e intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre eléctrica n°2020-00728-00.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo cual solicitó dejar sin efectos el auto de 14 de febrero de 2025 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar al despacho « que disponga el traslado de la sustentación del segundo recurso de apelación registrado bajo el Código Único de Radicación No. 0500140030102020000728 02, presentada el 7 de febrero de 2025 ». 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Interconexión Eléctrica SA ESP, promovió demanda contra Luis Guillermo Lopera Lopera, pretendiendo la imposición de servidumbre eléctrica sobre el predio denominado « la loma de la juanes », ubicado en el municipio de Santa Fe de Antioquia, asunto que, en principio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, que el 31 de julio de 2017 admitió a trámite.

De manera posterior y como consecuencia de la resolución por parte de esta Sala Especializada, de un conflicto de competencias, el 10 de noviembre de 2020 el despacho Décimo Civil Municipal de Medellín avocó el conocimiento. En el curso del proceso y tras alegar la posesión del bien, se reconoció como parte a la sociedad Inversiones Fernández Velásquez SAS. 2.2.

Mediante sentencia de 4 de junio de 2024 se impuso la servidumbre eléctrica pretendida, fijando como indemnización a favor de la poseedora la suma de $73’651.900 más los intereses moratorios. Decisión recurrida en apelación por Inversiones Fernández Velásquez SAS y Luis Guillermo Lopera Lopera, quienes, en escritos separados, dentro de los 3 días siguientes presentaron la sustentación. 2.3.

Recibidos los recursos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el proceso se registró con el consecutivo 05001-40-03-010-2020-00728- 01, y el 5 de agosto de 2024 esa autoridad judicial declaró la nulidad del fallo recurrido, ordenando la notificación formal del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que, de ser necesario, intervengan en el caso. 2.4.

Trabada la litis con las entidades referidas, el a quo con sentencia de 15 de octubre de 2024 nuevamente impuso la servidumbre pedida y fijó como indemnización a favor de Luis Guillermo Lopera y la Sociedad Inversiones Fernández Velásquez SAS, la suma de $76´651.900, decsión que fue recurrida nuevamente en apelación por la tutelante, quien dentro de los 3 días siguientes (21 de oct.) presentó la sustentación. 2.5.

Remitido el asunto al ad quem¸ de nuevo lo asumió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, registrándose en el sistema de gestión judicial con la radicación n.° 05001-40-03-010-2020-00728- 02. El 24 de enero de 2025 se admitió el recurso, ordenando correr traslado para sustentar conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Decisión notificada por estado el día 27 de ese mes y año, bajo el consecutivo n.° 05001-40-03-010-2020-00728- 01. 2.6. El 7 de febrero de 2025, Inversiones Fernández Velásquez SAS allegó el escrito de sustentación, pidiendo ser tenido en cuenta, pues la admisión fue enterada con el radicado n° 05001-40-03-010-2020-00728- 01, pero el recurso fue concedido con el n.° 05001-40-03-010-2020-00728- 02. 2.7.

El 14 de febrero de los corrientes, el despacho declaró desierta la apelación, por cuanto no se sustentó en tiempo ante esa superioridad. Decisión recurrida en reposición por la tutelante, alegando que el enteramiento del auto admisorio de la demanda se dio con la radicación terminada en 01 cuando debió ser con la culminada en 02. 2.8. El 3 de marzo de 2025, el despacho mantuvo la deserción de la apelación, pues la notificación del proveído se dio conforme los parámetros establecidos en los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2023.

Determinación que no fue aclarada ni adicionada el día 14 de ese mes y año, relievando que, con la sentencia de esta Corporación, CSJ, STC9311-2024 (31 jul.) la sustentación de la apelación debe darse ante el ad quem, por lo que, para el caso, el recurso se formuló el 21 de octubre de 2024, esto es, en vigencia de la nueva postura jurisprudencial. 2.9.

El 17 de marzo de los corrientes, Inversiones Fernández Velásquez SAS formuló incidente de nulidad alegando la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso, insistiendo en que la notificación por estados del auto que corrió traslado para sustentar el remedio vertical no se realizó de manera clara e inequívoca, pues se citó la radicación terminada en 01 y no la culminada en 02. 2.10.

El 31 de marzo siguiente, el despacho rechazó de plano la petición de anulación, pues no se omitió la oportunidad para sustentar el recurso, sino que se dio de forma extemporánea, además, de existir el yerro, se saneo por el actuar silente de la peticionaria. Decisión que mantuvo el 24 de abril de 2025. 3. Se duele la quejosa, en síntesis, de la declaratoria de desierto del recurso de apelación, pues el auto que dispuso correr traslado para sustentar el mismo se notificó por estados con la radicación terminada en 01 y no en 02, además, tampoco citó a dicha sociedad, lo que conllevó a que no pudiera enterarse de lo allí ordenado en tiempo, comprometiendo la validez del enteramiento, porque conforme al artículo 295 del Código General del Proceso las notificaciones deben ser claras, precisas e inequívocas.

Además, conforme al sistema de consulta de la rama judicial, las actuaciones también fueron desanotadas en el consecutivo culminado en 01. Señaló que, los precedentes citados por la autoridad cuestionada no son aplicables al caso concreto, porque en el sub examine fue el juzgado quien no registró debidamente las actuaciones y « no puede equipararse a un simple yerro de digitación en el contenido de un auto de sustentación, ni es jurídicamente admisible trasladar sus efectos a la parte procesal mediante la imposición de una carga de vigilancia desproporcionada ».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones, pues la notificación del proveído se hizo debidamente por estados electrónicos, a los cuales la tutelante tuvo acceso, incluso, ella misma reconoció que presentó el memorial el 7 de febrero de 2025, porque « se acudió a la revisión de los estados electrónicos »; destacó que, el número interno del expediente no puede ser un obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa, máxime que, insiste, el enteramiento se dio debidamente, pero su consulta no fue oportuna. 2.

Interconexión Eléctrica SA ESP se pronunció frente a los hechos de la salvaguarda. Solicitó declarar improcedente el amparo, pues la declaratoria de deserción de la alzada no luce irrazonable, máxime cuando el enteramiento de la admisión del recurso se efectuó conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso y la revisión de las decisiones judiciales deben realizarse por estado y no por la página de consulta judicial.

Añadió que la tutelante tiene acceso al link del expediente, donde también pudo revisar las actuaciones allí surtidas. 3. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín pidió su desvinculación del resguardo, toda vez que, lo censurado no deviene de su actuar. Remitió el link para la consulta del expediente. 4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín denegó el amparo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues el escrito de sustentación de la apelación presentado por la accionante fue extemporáneo. Resaltó que la notificación del auto admisorio del recurso fue enterado debidamente, toda vez que se ajustó a lo previsto en los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° de la Ley 2213 de 2022, y si bien existió un yerro al momento de plasmar el último consecutivo numérico, porque se puso 01 y no 02, tal defecto no tiene la entidad suficiente de viciar el enteramiento, pues los demás datos del proceso están correctamente ingresados y permitían un adecuado seguimiento al asunto, máxime cuando la providencia fue debidamente insertada.

Agregó que, a las partes se les impone un deber de vigilancia directa de los estados electrónicos, relievando que, conforme el remedio horizontal formulado, la parte actora ha hecho seguimiento de las actuaciones del proceso, no a través de tales estados publicados en el juzgado, sino del sistema de consulta en línea, el cual es un canal meramente informativo y no constituye una forma legal de notificación. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que la notificación del auto que admitió la alzada no cumple con las exigencias del artículo 295 del Código General del Proceso, pues la finalidad de dicha norma es que las partes conozcan con certeza la actuación del proceso, sin embargo, en la radicación del proceso se señaló el culminado con 01 y no con 02, además, como parte, no se indicó su nombre; de ahí que, no puede imputarse la extemporaneidad de su sustentación de la apelación. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que el despacho acusado, en la providencia de 3 de marzo de 2025 mediante el cual mantuvo la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, tras citar los artículos 295 del Código General del Proceso, así como los 9° y 12 de la Ley 2213 de 2022, señaló que, para el caso: La providencia que admitió el recurso de apelación se notificó por estados el 27 de enero de 2025, publicándose el listado de los procesos notificados por estados en el micrositio del Despacho en el portal web de la Rama Judicial e insertándose la providencia objeto de notificación en esta misma plataforma.

En consecuencia, la notificación por estados del auto proferido el 24 de enero de 2025 (Cfr. Arch. 002 C02) se practicó conforme los presupuestos establecidos en el artículo 295 del C.G.P. y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2023, por lo que se constata que se garantizó la publicidad de la providencia. En el recurso impetrado se cuestiona puntualmente lo referente a una diferencia en cuanto al consecutivo 01 y 02.

Frente al tópico objeto de disenso debe destacarse que al momento de presentar la sustentación (Cfr. Archivo 4 cuaderno de segunda instancia), el recurrente se limitó a expresar dicha diferencia de consecutivos (01 y 02) y que “advirtiendo el error, solicito respetuosamente que se tenga por presentada la sustentación ( )”; aparte de ello, es decir, lo atinente al consecutivo, no expuso dificultad o imposibilidad alguna para conocer la decisión notificada por estados ni indicó que por tal motivo se presentó un desconocimiento pleno sobre lo actuado dentro del proceso y que por ello no pudo cumplir con su carga, por lo que no puede colegirse una justificación que lo exima de la exigencia establecida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Llama la atención que, pese a aludir a diferencias en los consecutivos, sí pudo presentar su sustentación, solo que por fuera del término. Precisamente, la sustentación se allegó al día siguiente de haber finalizado el término con el que contaba. Además, en el recurso manifestó que pudo conocer la decisión consultando los estados electrónicos (Cfr. Fl. 3 Archivo 8 Cuaderno de segunda instancia), por lo que no puede concluirse lo expuesto por la parte.

Ahora bien, en su recurso, el inconforme afirma que “el Auto que admitió el recurso de apelación fue notificado por estados dentro del radicado No. 0500140030102020007280- 01, pese a que dicha actuación había sido anulada por este despacho. Una vez el juzgado de primera instancia realizó nuevamente la actuación, se presentó otro recurso de apelación, el cual fue concedido y radicado bajo el consecutivo 0500140030102020007280- 02” (Cfr. Arch. 008 Fl. 2).

No obstante, si bien el apoderado reprocha el consecutivo final del radicado del proceso para significar “una inconsistencia en la gestión del expediente.” (Cfr. Ibidem), lo cierto es que sus argumentos no evidencian ningún cuestionamiento en la forma en que se practicó la notificación por estados en los términos de las normas antes citadas, pues se destaca que el presunto yerro que afirma el apoderado del demandado no constituye una irregularidad que afecte los parámetros dispuestos en el artículo 295 del C.G.P., por lo que en este caso se logró el cometido dispuesto por la norma que es la notificación por estados de la providencia, máxime que en el recurso, se itera, se manifestó que “se acudió a la revisión de los estados electrónicos”, lo que ratifica que pudo conocer lo decidido por el Juzgado.

En este punto, se pone de presente que la asignación de consecutivos de los dos últimos dígitos de los radicados de los procesos en el trámite de segunda instancia obedece a una cuestión de índole administrativa para la consulta de los mismos en el sistema de gestión judicial, el cual es meramente informativo y no reemplaza la notificación por estados.

(…) En ese orden, se insiste en que la notificación por estados de la providencia que admitió el recurso de alzada se practicó en debida forma, en tanto que en la publicación del listado de los estados del 27 de enero de 2025 se indicó el radicado y la determinación del proceso, el nombre de las partes, la fecha de la providencia y del estado, por lo que el error que aduce el recurrente obedece a un asunto que comporta la consulta de procesos en el sistema de gestión judicial siglo XXI, el cual, conforme a la jurisprudencia antes citada, “es simplemente una herramienta de consulta que facilita a las partes la publicidad de las decisiones judiciales que se toman en el curso del proceso, sin que deba entenderse que dicho mecanismo suple el ordenamiento jurídico”.

Incluso, el mismo apoderado en el escrito de sustentación y en el recurso afirmó que "el Auto que admitió el recurso de apelación fue notificado por estados dentro del radicado No. 0500140030102020007280- 01" (Cfr. Archs. 003 Fl. 3 y 008 Fl. 2), así como también indicó que “se acudió a la revisión de los estados electrónicos, tomando como referencia la fecha de los expedientes que el despacho se encontraba resolviendo.” (Cfr. Arch. 008 Fl. 3), lo que reafirma que la providencia sí se notificó por estados y que el recurrente tuvo conocimiento del contenido de la misma, tanto es que este presentó el escrito con la sustentación de la alzada el 7 de febrero de 2025, pero de forma extemporánea (Cfr. Archs. 003 y 004 C01).

Es más, el mismo apoderado acepta que realizó una “consulta diligente de las actuaciones del despacho” y que “el ejercicio de verificación se realizó dentro de los parámetros de diligencia debida que rigen la actuación de los sujetos procesales, en estricto apego a los principios de buena fe y confianza legítima”, por lo que sus afirmaciones corroboran el hecho de que accedió al sitio web en el que Despacho realiza las publicaciones de los estados electrónicos para aseverar que la providencia se publicó “dentro del radicado No. 0500140030102020007280- 01”, lo que reafirma que sí pudo conocer la decisión proferida y que no se presentó una situación que imposibilitara acceder a la notificación de las decisiones proferidas.

Seguido, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala Especializada (CSJ, STP12170-2019), resaltó que « alude a una obligación de deber y vigilancia directa de un proceso frente al sistema de gestión judicial siglo XXI, indica que ello comprende “no sólo con el número único de radicación, sino también con otros caracteres de búsqueda como los son los datos de las partes del proceso – nombres o razón social -, construcción del radicado, últimas actuaciones por nombre o razón social y por juez/magistrado o clase de proceso, lo que genera mayor facilidad en el acceso al sistema de información y permite realizar de manera ágil las consultas ». 2.1.

Frente a la sustentación anticipada, tras citar los artículos 322 y 327 del Estatuto Procesal Civil, así como el 12 de la Ley 2213 de 2022, resaltó la obligatoriedad del recurrente en sustentar la apelación dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que admite el recurso, lo cual se debe efectuar ante el ad quem. 2.2.

En ese sentido, al resolver sobre la aclaración contra el prenotado proveído, frente a la sustentación de la apelación presentada ante el a quo, dijo que: en lo atinente a lo que recién expone respecto a la sentencia STC15484-2024, se le precisa que dicha decisión puntualizó la aplicación de manera retrospectiva de la sentencia STC9311-2024 (30 jul.) que estableció como nuevo precedente jurisprudencial que la ausencia de la carga de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem “implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022”.

En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento.”. En esa medida, la Corte Suprema de Justicia dispuso que: “( ) con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: i).

No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).

Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.” En ese orden, pese a que lo que solicita desde la “aclaración y/o adición” es abiertamente improcedente, debe precisársele que el recurso de alzada se formuló el 21 de octubre de 2024 (Cfr. Arch.

A154 C01), lo cual se reconoce por el mismo apoderado (Cfr. Fl. 6 Archivo 16), por lo que se reafirma el deber de sustentar en segunda instancia, incluso desde lo establecido en la sentencia que cita, dado que la decisión STC9311-2024 fue proferida el 30 de julio de 2024, la cual precisamente fue señalada en la providencia que resolvió el recurso de reposición y que propugna por el cumplimiento de la carga de sustentar la alzada en sede de segunda instancia. 3.

Ahora, frente al auto de 24 de abril de 2025 por medio del cual mantuvo el rechazo de la nulidad invocada, tras insistir en el debido enteramiento del auto admisorio del recurso, resaltó que: el recurrente afirma que desde el memorial presentado el pasado 7 de febrero (Cfr. Archs. 003 y 004 C02) y en el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada (Cfr. Arch. 008 C02) expuso la situación acaecida sobre la asignación del consecutivo en el sistema de gestión judicial siglo XXI, y que por ende no convalidó lo actuado; se debe señalar que el artículo 135 del C.G.P. expresamente dispone que “La parte que alegue la nulidad deberá expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta ”, lo cual no aconteció en este caso, en tanto que la parte demandada actuó en esta instancia sin proponer las causales de nulidad que ahora invoca.

Resáltese que presentó sustentación extemporánea, reposición, adición y/o aclaración, para finalmente, y luego de todas las decisiones proferidas, promover la nulidad procesal, por lo que no es de recibo el argumento esgrimido. 4. Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la sociedad gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró acreditado, de un lado, que la notificación del auto que admitió la apelación formulada contra el fallo de primer grado cumplió con las disposiciones de los artículos 295 del Código General del Proceso, así como el 9° de la Ley 2213 de 2022, por lo que el escrito de sustentación fue extemporáneo, relievando que, conforme a la actual postura jurisprudencial, para el caso, éste debía presentarse ante el ad quem; y, de otra parte, que, de existir algún yerro en dicho enteramiento, el mismo quedó saneado, comoquiera que, la recurrente actuó en el proceso sin proponer las causales de anulación que ahora pretende.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 5. Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14