Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03841-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC13390-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03841-00 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Inversiones Musy S.A.S., instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-035-2017-00175-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de representante legal, invocó la protección del derecho al « debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos el auto de 22 de agosto de 2022 dictado en el asunto debatido. En sustento adujo que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en el pleito ejecutivo que Marco León Bilvas promovió contra ella y otros, declaró «la perdida de competencia» y lo remitió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma sede (19 abr. 2021); no obstante, mientras la lid estuvo en el primer despacho «todos los ejecutados, salvo mi representada, fueron notificados en forma personal del mandamiento de pago».
Surtido aquel trámite, ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó «nulidad» con base en la causal 8ª del Código General del Proceso, misma que este negó (16 jun. 2022), decisión que el superior convalidó (22 ag.). Tildó el referido proceder de transgresor de la garantía fundamental clamada, porque «(…) el Tribunal cometió un inexcusable error fáctico al no valorar en forma adecuada los medios de convicción que militaban en el expediente, concretamente, la demanda ejecutiva presentada y el mandamiento de pago librado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. La primera pieza no traía consignada dirección electrónica de mi representada donde pudiera surtirse la notificación del auto admisorio, sino una dirección física (…) sin embargo, la ejecutante notificó a mi representada en una dirección electrónica sin que el juez hubiere autorizado en forma previa (…) la notificación de esa manera (…) motivo por el cual la notificación a mi representada no fue practicada en legal forma, y ello justificaba que se declarara la nulidad alegada». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió la providencia objeto de reproche (22 ag. 2022) a fin de acreditar la legalidad de su obrar.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por no cumplir el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Inversiones Musy S.A.S. pretende que se revoque el proveído emitido el 22 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el ejecutivo n.° 2017-00175-01; no obstante, entre la fecha de dicha resolución y la radicación de la demanda superlativa (12 ag. 2025) transcurrieron dos (2) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, esto es, superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque, la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex plural confutado y con repercusión directa en el atributo básico implorado. Esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC941-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, comoquiera que la querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su «desidia» en ejercer oportunamente esta senda. 2.- Ergo, el resguardo deviene impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Inversiones Musy S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS