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STC1339-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05307-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1339-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05307-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alfredo Amaya Herrera contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001310300920180005000 (03). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Elba Ruth Uribe Martínez promovió una demanda de deslinde y amojonamiento en contra de Alfredo Amaya Herrera, con el fin de fijar la línea divisoria de la parte sur del predio denominado « las flores », que colinda con el fundo « mi terruño » de propiedad del convocado.

El trámite fue admitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga el 20 de marzo de 2018[footnoteRef:1]. [1: Archivo «009AutoAdmite.pdf», de «C01PrincipalTomo1cerrado», de «01PrimeraInstancia».] 2.2. El demandado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó excepciones[footnoteRef:2], de las cuales se descorrió el traslado correspondiente. [2: Archivo «010Contestaciones.pdf», ibidem.] 2.3.

Surtido el trámite pertinente, el 3 de mayo de 2023 se declaró procedente el deslinde, señalando los linderos del inmueble por los costados norte y sur. Contra esa decisión, el demandado formuló oposición, por lo que se le otorgaron 10 días para presentar la respectiva demanda, conforme al artículo 404 del Código General del Proceso[footnoteRef:3]. [3: Archivo «08ActaGrabacionDiligenciaDeslinde.pdf», de «C01PrincipalTomo2cerrado», ibidem.] 2.4.

El 17 de mayo de 2023, Alfredo Amaya Herrera formuló la demanda de oposición, la cual fue admitida el 24 de julio de ese año[footnoteRef:4] y contra la cual la accionada presentó medios defensivos[footnoteRef:5]. [4: Archivo «002AutoAdmikteDemandaOposicion.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] [5: Archivo «003ContestacionDemanda.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] 2.5.

El 14 de noviembre de 2023 se decretaron pruebas, entre ellas, la pedida por el opositor, oficiando al IGAC para que designara un perito que analizara el trámite de deslinde y la línea trazada, entre otros[footnoteRef:6]. Esta decisión fue recurrida en reposición por Elba Ruth Uribe Martínez, argumentando que dicha experticia debía ser aportada por el interesado[footnoteRef:7]. [6: Archivo «008AutoDecretaPruebas.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] [7: Archivo «009RecursoReposicion.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] 2.6.

El 23 de enero de 2024, el Juzgado repuso el proveído recurrido y, en su lugar, negó la prueba pericial solicitada por el demandante, pues no se allegó en la oportunidad procesal pertinente[footnoteRef:8]. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación por el tutelante. [8: Archivo «015AutoResuelveReposicion.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] 2.7.

El 19 de febrero siguiente se rechazaron de plano los recursos interpuestos, pues, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, el auto que decide la reposición no es susceptible de recurso, dado que no contiene puntos nuevos[footnoteRef:9]. [9: Archivo «020AutoResuelveRecurso.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] 2.8. El 23 de febrero de 2024, a las 4:29 p.m., el censor presentó recurso de « reposición y, en subsidio, que se ordene la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «021RecursoReposicionContraAuto.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] 2.9.

El 8 de abril de 2024, el Juzgado rechazó, por extemporáneos, los recursos anteriores, comoquiera que se formularon por fuera del horario de atención al público del último día de traslado, que finalizó a las 4:00 p.m., mientras que el escrito se remitió a las 4:29 p.m. (inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso)[footnoteRef:11].

Esta decisión fue recurrida en reposición por el tutelante, pues, en su sentir, una cosa en la atención al público y otra el horario laboral, último que, conforme al Acuerdo 2306 de 2004, finaliza a las 4:30 p.m.[footnoteRef:12]. [11: Archivo «023AutoRechazaRecursoExtemporaneo.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] [12: Archivo «025AutoResuelveRecurso.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] 2.10.

El 16 de julio de ese año, el estrado judicial mantuvo los rechazos[footnoteRef:13]. Frente a esta decisión ambas partes pidieron adición, para que se ordenara surtir el trámite de la queja. [13: Archivo «001DemandaOposicion.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] 2.11. Alfredo Amaya Herrera formuló una acción de tutela, que fue concedida en primera instancia el 8 de agosto de 2024, dado que lo relativo a la temporalidad del recurso de queja era resorte exclusivo del superior jerárquico, por lo que le ordenó al Juzgado remitir las diligencias al ad quem [footnoteRef:14]. [14: Archivo «031TribunalAmparaDerechoOrdena.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] Esta decisión, fue revocada por esta Sala (CSJ, STC10532-2024), pues el presupuesto de subsidiariedad estaba insatisfecho, en la medida en que, contra el auto de 16 de julio de 2024, se habían formulado unas solicitudes de adición que estaban en trámite.

No obstante, la Sala aclaró que el recurso de queja debe presentarse concomitante con el de reposición y en el término de ejecutoria del proveído que niega la concesión de la alzada[footnoteRef:15]. [15: Archivo «035CorteSupremaRevocaSentencia.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] 2.12. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado adicionó el auto de 16 de julio anterior, disponiendo la remisión de las diligencias al superior, para surtir el recurso de queja[footnoteRef:16]. [16: Archivo «040AutoAdiciona.pdf», de «C03DemandaOposicion», ibidem.] 2.13.

El 15 de noviembre de 2024, el Tribunal resolvió la queja, indicando que el recurso se interpuso fuera del horario de atención al público y declarando bien negada la alzada[footnoteRef:17]. [17: Archivo «007AutoDecideRecurso.pdf», de «05RecursoQueja2daVez», de «02SegundaInstancia».] 3. El promotor censura el auto con el que el Tribunal declaró bien negado el recurso de apelación, pues no resolvió de fondo el recurso de queja, en la medida en que se limitó a señalar su extemporaneidad y no se pronunció sobre la procedencia o no de la alzada.

Aduce que el colegiado interpretó erradamente la frase « cierre del despacho » contenida en el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, dado que el Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura señala que para esa municipalidad los despachos judiciales laborarán de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de manera que dicha expresión de « cierre » debe entenderse respecto de la finalización de la jornada laboral y no de la de atención al público, como se indicó en la sentencia CSJ, STP16793-2019, la cual considera ha sido desconocida, máxime tratándose de la recepción de memoriales vía electrónica.

En consonancia con lo anterior, afirmó que el precedente citado por el Juzgado no era aplicable el caso concreto. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto el auto de 15 de noviembre de 2024 y que « se tenga por presentado en tiempo el recurso de reposición y en subsidio queja ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal accionado se remitió a lo que consignado en la providencia cuestionada y expuso que el fin de la tutela era imponer determinada interpretación respecto de lo que debe entenderse por cierre de los despachos judiciales, lo cual es inviable. 2.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga aseveró que no vulneró derecho alguno y que no era cierto que el Tribunal no hubiera resuelto la queja, dado que ese fue el pronunciamiento realizado en el proveído del 15 de noviembre de 2024. 3. Elba Ruth Uribe Martínez defendió la legalidad de lo decidido, porque se sustentó en el precedente de la especialidad civil.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del juez natural, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En efecto, el Tribunal convocado, mediante proveído de 15 de noviembre de 2024, ratificó lo relativo a la extemporaneidad del recurso de queja. En sustento, el colegiado accionado, tras citar los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso[footnoteRef:18], precisó que el recurso de queja debe interponerse en forma concomitante con el de reposición y el a quo debe decidir en primer lugar la opugnación horizontal y, de ser el caso, remitir las copias al superior, para resolver el recurso subsidiario.

Lo anterior, por supuesto, dependerá de la tempestividad en la presentación de estas impugnaciones. [18: Artículo 352. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…] Centrado en este último aspecto, el Tribunal determinó que los recursos interpuestos contra el proveído de 19 de febrero de 2024 no fueron oportunos, por cuanto el horario de atención al público del Juzgado era hasta las 4:00 p.m. y no hasta las 4:30 p.m. del 23 de febrero siguiente.

Ciertamente, el Tribunal precisó que el Consejo Superior de la Judicatura estableció, mediante Acuerdo 2306 de 11 de febrero de 2004, que « en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. ».

En ese orden, concluyó que no era el horario laboral de los empleados judiciales el que indicaba el cierre del juzgado, pues, conforme al inciso final del artículo 109 de Código General del Proceso, este se produce a la hora y minuto en que la secretaría finaliza la atención al público, momento a partir del cual se dejan de recibir memoriales en medio físico y los enviados por correo electrónico se entienden presentados al día siguiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que no había lugar de emitir consideraciones adicionales. 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual el ad quem encontró que los recursos de reposición y, en subsidio, de queja formulados contra el proveído de 19 de febrero de 2024 que rechazó la alzada fueron interpuestos extemporáneamente, comoquiera que se presentaron el último día de traslado, pero fuera del horario de atención al público, de manera que no había lugar a hacer consideraciones adicionales sobre la negativa de la apelación, en tanto la queja no se radicó tempestivamente, lo cual impedía analizar de fondo el asunto. 3.1.

Ahora, aunque el tutelante alega que, conforme al Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, la atención al público de la sede judicial es hasta las 4:00 p.m. y el horario laboral de termina a las 4:30 p.m., siendo esta última la que debe tenerse en cuenta para la presentación de memoriales, lo cierto es que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, la directriz acusada se edifica en las normas aplicables a los términos judiciales, concretamente, aquellas que enseñan que las actuaciones antes los estrados deben adelantarse dentro de unos horarios específicos, so pena de que no se tengan por efectuadas en el día correspondiente.

En efecto, entre otros aspectos, la Magistratura querellada estimó que la apelación contra la clausura de la causa disciplinaria era extemporánea porque se presentó el 25 de enero de 2024 a las 5:54 pm, después de la finalización del horario de atención al público en el lugar donde ejerce sus competencias…. Lo anterior, al haber sido previsto el por el Consejo Superior de la Judicatura de lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 4:00 p.m., mediante el Acuerdo 2306 de 2004, «[p]or el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja ».

Ahora, la fuerza normativa de dicha reglamentación se justifica porque a voces del numeral 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dicha Corporación tiene, entre sus funciones, «[f]ijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales». De suerte que, si se trata de presentar memoriales con destino a la Corporación querellada, a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ella, con mayor razón cuando de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial.

(Se resalta. CSJ, STC5512-2024). En consonancia con lo anterior, en otra oportunidad, esta Sala consideró, frente a una: contestación de la demanda (…) remitida por correo electrónico el 3 de marzo de 2021 -fecha en la que fenecía el término para su presentación- (…) que, conforme al Acuerdo No. 2306 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, se entiende como recibida el 6 de marzo siguiente, tras haberse remitido a las 5:36 p.m. - por fuera del horario de atención al público -.

Por esa razón, la decisión de tener el mentado escrito como extemporáneo, no deviene en caprichosa o arbitraria, teniendo en cuenta que, «en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. (Se resalta.

CSJ, STC15968-2021). Con base en ello, dado que la queja no se radicó en tiempo, improcedente era estudiar lo relativo a la procedencia o no de la alzada. 3.2. Así las cosas, entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

Finalmente, respecto del reproche por el presunto desconocimiento del fallo CSJ, STP16793-2019, basta señalar que la determinación allí adoptada tiene efectos inter partes y no produce efectos erga omnes, razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (reiterada en CSJ, STC4981-2022); máxime que, como se indicó, lo resuelto se ajustó a lo previsto en la normativa aplicable en torno a la radicación de memoriales fuera del horario de atención al público, adoptando para el efecto el criterio que esta Sala ha estimado razonable.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11