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STC13388-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Radicación no. 05000-22-13-000-2025-00199-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC13388-2025 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00199-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por María Clara, Luz Stella, Jorge Alberto, Olga Helena, y Raúl Humberto Piedrahita Uribe, y Cristina, Agustín, Felipe y Andrés Velásquez Piedrahita, por intermedio de apoderado judicial contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso posesorio rad. nº 2022-00227-00.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estiman vulnerado por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitaron revocar el auto de 31 de enero de 2025 que decretó las pruebas testimoniales y no repuso la decisión censurada. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.

Los demandantes iniciaron un proceso posesivo contra Flores Isabelita SAS y Jardines del Portal SAS, el cual fue tramitado por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja. Durante el proceso, una de las sociedades solicitó que se escucharan varios testigos, pero sin especificar claramente los hechos sobre los cuales debían declarar. A pesar de esta falta de precisión, el juez permitió la práctica de estas pruebas en audiencia de 31 de enero de 2025.

Aunque se interpuso recurso de reposición contra esa decisión argumentando que se había incumplido con el artículo 212 del Código General del Proceso, el juez confirmó las pruebas decretadas y señaló que los testigos se iban a pronunciar sobre los hechos en disputa según lo establecido en la respuesta de la demanda. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de La Ceja indicó que en audiencia de 31 de enero del presente se admitieron las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandada. La parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en la misma diligencia confirmando el decreto de prueba, por lo que el proceso se ha venido desarrollando, respetando el debido proceso y los derechos constitucionales de las partes. 2.

Jardines del Portal SAS señaló que no se puede socavar el acceso a la administración de justicia con el que se pretende obtener una tutela jurisdiccional efectiva, puesto que ha transcurrido suficiente tiempo para la preparación de los interrogatorios y ya fue determinado el objeto de la prueba. 3. Flores Isabelita SAS aseveró que no se puede hacer alusión a un exceso ritual manifiesto o formalismo por parte del accionado, toda vez que se pretende la aplicación del artículo 212 del Código General del Proceso de forma equivocada sin tener presente las particularidades del caso, por lo que no se presentan las condiciones necesarias para la configuración de una vía de hecho o un defecto procedimental en la decisión judicial cuestionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo, al considerar que si bien es cierto que en la solicitud probatoria se aseveró que los testigos depondrían sobre todos los hechos de la demanda y la contestación, en realidad estos podrán solo expresarse sobre aquellos que fueron definidos como punto de prueba, por lo que la juez de conocimiento actuó bajo el abrigo del artículo 212 del Código General del Proceso al elaborar una interpretación acorde con los principios con los principios constitucionales que buscan salvaguardar esa norma.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte convocante la reprochó indicando que los testigos solicitados por la parte demandante no se mencionan en la demanda ni en la contestación, por lo que no se puede determinar con claridad qué hechos conocen ni por qué tendrían conocimiento sobre el caso. Además, no se especifica si tienen alguna relación con las partes, los predios o las actividades comerciales en disputa.

Adujo que el hecho de exigir esta información no busca ocultar la verdad, sino simplemente cumplir con los requisitos legales mínimos para asegurar que el contrainterrogatorio sea preparado adecuadamente y se respete el derecho de contradicción, tal como establece la Corte Suprema de Justicia Por otro lado, el Tribunal Superior de Antioquia citó una sentencia reciente de la Corte Suprema, la STC 6234 de 2025, que contradice la sentencia STC 16268 de 2024 mencionada en la acción de tutela.

En dicha sentencia, se considera que exigir el cumplimiento estricto del artículo 212 del Código General del Proceso, puede ser un “excesivo rigorismo”. Sin embargo, esa decisión fue tomada por empate y con el voto de un conjuez que respaldo la tesis del tribunal. Los magistrados que disintieron argumentaron que la carga impuesta por este artículo es constitucional y esencial para proteger el derecho al debido proceso CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Descendiendo al caso concreto, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, como pasa a explicarse. 2.1. En efecto, como lo explicó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el amparo es improcedente, toda vez que, el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, dispuso que, a efectos de solicitar la prueba testimonial, basta con enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba» y no es necesario, como pretenden los demandantes, precisar los puntos de la demanda sobre los cuales van a versar los respectivos testimonios. 3.

En este orden de ideas, la decisión cuestionada fue razonable y equilibrada, ya que, aunque se aceptaron las pruebas testimoniales solicitadas, el juez definió claramente los temas sobre los cuales se debían circunscribir. Así, en la audiencia de 31 de enero de 2025 se estableció que los testimonios debían centrarse en aspectos concretos, como la ubicación del camino en disputa, si el paso por este estaba autorizado, si generaba molestias a los demandantes y desde cuándo, así como si la acción legal se presentó a tiempo o debía haberse tramitado por otra vía. En ese contexto, aunque inicialmente se mencionó que los testigos hablarían sobre todos los hechos de la demanda, su intervención quedó limitada a los puntos definidos como objeto de prueba.

Por tanto, la decisión fue proporcionada, ya que permitió a la parte demandada ejercer su derecho a probar sin afectar el derecho de contradicción de la parte demandante. 3.1 En un caso similar a que ahora se analiza, y refiriéndose al análisis de los medios suasorios, esta Sala Especializada precisó, en sentencia STC 6234-2025, que [T]al escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían « sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar », manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción. Y es que, el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, para implorar dicha evidencia, solo exige «enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba » no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar «las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato». 4.

En efecto, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura atacada deriva de la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, concluyendo que basta con enunciar que los testigos se pronunciaran sobre los hechos objeto de la demanda para entender que la contradicción estará trabada sobre lo pretendido con el escrito inicial. 5.

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 6. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Salvamento de Voto JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Salvamento de Voto FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00199-01 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los Magistrados que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida, en el sentido de confirmar la negativa del amparo de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. La Sala encontró razonable el decreto de varios testimonios en un juicio posesorio, a pesar de que no se indicó de manera expresa lo que se pretendía demostrar con los mismos, en tal sentido, se argumentó que: «la decisión cuestionada fue razonable y equilibrada, ya que, aunque se aceptaron las pruebas testimoniales solicitadas, el juez definió claramente los temas sobre los cuales se debían circunscribir.

Así, en la audiencia de 31 de enero de 2025 se estableció que los testimonios debían centrarse en aspectos concretos, como la ubicación del camino en disputa, si el paso por este estaba autorizado, si generaba molestias a los demandantes y desde cuándo, así como si la acción legal se presentó a tiempo o debía haberse tramitado por otra vía. En ese contexto, aunque inicialmente se mencionó que los testigos hablarían sobre todos los hechos de la demanda, su intervención quedó limitada a los puntos definidos como objeto de prueba.

Por tanto, la decisión fue proporcionada, ya que permitió a la parte demandada ejercer su derecho a probar sin afectar el derecho de contradicción de la parte demandante». Sin embargo, disiento de la anterior postura, toda vez que está en contradicción con el artículo 212 del Código General del Proceso que prevé «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba».

En punto de la interpretación y aplicación de la referida disposición está Sala puntualizó lo siguiente: “(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato”. (CSJ STC14083-2022, reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, es una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC9222-2023, reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.

(CSJ STC14216-2024). (STC16298-2024, 28 nov.) Con este panorama, encuentra la Sala que el estrado convocado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al inaplicar, y por ende, prescindir de verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 212 del Código General del Proceso, especialmente, en lo atinente a la carga de enunciar « los hechos objeto de la prueba » al momento de la solicitud de los testimonios, sin que fuese de su resorte, subsanar la desatención de la parte.

Luego, como en mi criterio lo pertinente era conceder el resguardo de la referencia, dejo reflejado el salvamento de voto, con la reiteración de mi profundo respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Expediente 05000-22-13-000-2025-00199-01 Con el respeto que merece la postura mayoritaria, a continuación, expongo los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el sub judice.

El problema jurídico sometido a consideración de la Sala conlleva a dilucidar la forma en que debe solicitarse un testimonio para que sea decretado por el juez. En tal marco, el artículo 212 del Código General del Proceso establece que: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. De la norma fluye que la carga de consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos recae en la parte que solicita la prueba testimonial y, además, le incumbe enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. Esto significa que los anteriores requisitos deben satisfacerse al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el funcionario de conocimiento.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria, caprichosa ni excesiva, sino que, por el contrario, constituye una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva[footnoteRef:1]. [1: Código General del Proceso – Artículo 221 – Númeral 4º: ‘‘(…) a continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.

En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación” (Negrilla fuera del texto original)] Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC9222-2023) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, estimo que tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.

Desde esta perspectiva, considero que el juzgador accionado sí cometió un defecto susceptible de resguardo superlativo, razón por la cual había merito para acceder a la tutela debido a que los medios orales de convicción fueron ordenados sin que concurrieran los presupuestos de ley. En estos términos dejo consignada mi salvedad de voto. Fecha, ut supra, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 5