CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-04-000-2018-01575-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC13388-2018 Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01575-01 (Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de agosto de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Alejandro Aldana Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad; actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y defensa técnica, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al condenarlo a la pena principal de 144 meses de prisión, cuando los juzgadores desconocieron la falta de defensa técnica, pues los abogados que asumieron su representación no tenían el conocimiento para absolver los interrogatorios y al mismo tiempo renunciaron a la práctica de pruebas, aunado a que no se procuró una plena identidad en el juicio.
Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado, y en consecuencia, se declare la nulidad desde el momento procesal que se estime pertinente. [Folio 12, c. 1] B. Los hechos 1. El 25 de mayo de 2012, ante el Juzgado Sesenta y tres Penal Municipal con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra del aquí accionante, por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado.
El imputado no aceptó los cargos y en aquella oportunidad, no se dictó medida preventiva de aseguramiento. 2. El 20 de junio de la misma anualidad, la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 15 de febrero del siguiente año, se agotó la audiencia preparatoria. 3. Surtido el trámite de rigor, finalmente el 13 de agosto de 2014, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogota, condenó al procesado como autor responsable del delito señalado, con una pena principal de 144 meses de prisión. Así mismo, negó los subrogados de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
La defensa técnica interpuso recurso de apelación contra la determinación. 5. El 12 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión, por considerar en síntesis que no existió duda sobre la materialidad de la infracción, pues de aquella dieron cuenta la denunciante, Luz Myriam Coronado como testigo que presenció el hecho, y la menor víctima L.D.B.C. La anotada sentencia, no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 6.
En criterio del peticionario del amparo, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores toda vez que para el momento de fallar el asunto penal, desconocieron que carecía de una adecuada defensa técnica. Se quejó de la actividad desplegada por el uno de los abogados que ejerció su representación, al referirse que se sustrajo de la práctica de una prueba fundamental para su defensa, como era realizar una valoración psicológica de entrevistas; criticó su falta de conocimiento respecto de las preguntas que debían dirigirse a una menor de edad en tratándose de delitos sexuales, pues en su sentir, no abordó ningún protocolo.
Reclamó que dos de los defensores, indicaron “no tener preguntas” lo que evidencia el desconocimiento en el desarrollo de un contrainterrogatorio, que afectó su defensa, aunado a inadecuada renuncia respecto de otro testimonio y la escasa información que se le daba del proceso. Discutió que no se le hubiera exigido al ente acusador la identidad plena del procesado en tanto que ni siquiera se realizó un cotejo de huellas dactilares.
C. El trámite de la primera instancia 1. El 8 de agosto de 2018 la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el enteramiento de los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 15 -17, c. 1] 2. El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en donde destacó que el tutelante actuó mediante abogado de confianza; sin embargo, fue vencido en juicio oral con una condena de 144 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, emitida el 13 de agosto de 2014 y confirmada por el Tribunal el 2 de julio de 2015. [Folios 18 -20, c. 1] Por su parte, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, informó que en ese despacho se ejecuta la pena impuesta y que la aprehensión del condenado se produjo el 4 de mayo de 2018, luego, el día 7 del mismo mes se legalizó su privación de la libertad.
En todo caso, solicitó ser desvinculado toda vez que la queja no se dirige contra esa agencia. [Folio 35, c. 1] A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tras un relato de lo discurrido en el asunto, resaltó que su decisión la adoptó conforme al marco legal vigente, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica revelada y bajo una debida valoración de las pruebas incorporadas y debatidas, sin que resulte procedente reabrir una discusión cuando dejó de interponerse el recurso de casación, aunado a que no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Agregó que los argumentos expuestos no fueron planteados al interior del proceso y menos en el recurso de apelación, al no discutirse allí la actuación de la defensa ni haber mencionado que no se estableció su plena identidad. [Folio 40, c. 1] En cierre, la Fiscal 234 Seccional, informó que pese a realizar un requerimiento probatorio, el defensor renunció a las pruebas, hecho que corresponde a una actividad viable dentro del procedimiento; sin embargo, al tutelante se le garantizaron sus derechos legales y constitucionales propios del debido proceso. [Folio 57, c. 1] 3.
En sentencia de 16 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar ausentes los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez, el primero, porque el inconforme no agotó el medio de defensa que tenía a su alcance, como fue el recurso extraordinario de casación que cabía contra el fallo dictado en segunda instancia; mientras que, el segundo, porque la decisión del ad-quem se profirió el 2 de julio de 2015 y el tutelante sólo intentó el resguardo de su derecho fundamental después de transcurridos 3 años de la decisión censurada. [Folios 69 a 75, c. 1] 4.
El peticionario del amparo impugnó la determinación bajo el argumento que el abogado no le informó de la condena y sólo se enteró cuando se materializó su captura; además, insistió en el reparo frente a la defensa técnica. [Folios 109-112, c. 1] II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Respecto a ese tema, esta Sala insistentemente ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración. 2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo deprecado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de amparo las sentencias de primer y segundo grado proferidas el 13 de agosto de 2014 y el 12 de junio de 2015, respectivamente, mediante las cuales resultó condenado a la pena principal de 144 meses de prisión, como autor responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, agravado.
Por lo anterior, se evidencia que para cuando se presentó la petición de protección -2 de agosto de 2018-, claramente se había superado el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición. Significa entonces, que desde la emisión de la última decisión que reprocha a la fecha de formulación de la salvaguarda del epígrafe transcurrieron más de tres años, superándose abiertamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha establecido como razonable y adecuado para acudir al resguardo tutelar.
Ahora, aunque el reclamante aduce que su defensa nunca le informó sobre las resultas del proceso, tal argumento no justifica la tardanza para recurrir a este excepcional mecanismo en procura de sus derechos, en tanto que el accionante estaba en libertad y conocía del proceso seguido en su contra, lo que nada impedía que pudiera conocer el curso que tomaba la acción penal. 3.
De otra parte, la protección implorada tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia de segunda instancia emitida por la colegiatura acusada. Lo anterior porque si, a juicio del actor, la mencionada providencia no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el Tribunal accionado, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que tal incuria fuere excusada por el censor.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados y, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley. 4.
En cierre, aunque el tutelante aduce que no contó con una adecuada defensa técnica, debido a que el defensor se sustrajo de la práctica de pruebas determinantes y a la falta de destreza y conocimiento con los interrogatorios, resulta infructuosa su queja toda vez que esta Corporación ha sido enfática en establecer que « la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión ».
(CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01). 5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2