Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03826-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13387-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03826-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Carlos Alberto Medina Heredia instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a demás intervinientes en el consecutivo 2019-00416.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara dejar sin efecto el fallo emitido el 8 de julio de 2025, en el asunto debatido. En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada confirmó la sentencia proferida el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital que acogió las pretensiones de la demanda reivindicatoria que Jorge David Ortiz Ariza promovió en su contra, de Leonor Rosina Martínez Carrasquilla y del Grupo de Inversiones CMT S.A.S. y dispuso la restitución del apartamento 508 del «edificio Cataluña» con M.I. 50C-1500073 a favor de aquel y lo condenó a $38’400.000 por concepto de daño material (8 jul. 2025).
Criticó el trámite impartido en segunda instancia, porque mediante auto de 6 de mayo de este año decretó de oficio una prueba «con el fin de obtener un elemento de convicción idóneo y suficiente para averiguar la veracidad de unos de los supuestos fácticos que cimentan la presente acción»; actuación que hizo de «forma inquisitiva [lo cual] es improcedente», pues para ello se apoyó en dos precedentes que no son aplicables al sub examine, además, únicamente le incumbía zanjar la apelación con los elementos de convicción que arribaron a esa sede «y no llenar las irregularidades de la demanda que por negligencia del demandante no se cumplieron (…) porque tuvo todo el tiempo necesario para allegar la prueba »; de modo que, se quebrantaron sus privilegios básicos.
Adujo que, si bien en algunos casos se permite al juzgador de segundo grado «decretar pruebas de oficio», ello solo es viable cuando ya se habían decretado por el a quo «o cuando sucede un hecho nuevo art. 327 C.G.P.», circunstancias que no ocurrieron. Con todo, de ser posible y válido ese acto, entonces debió «decretar las pruebas» que demostraban las mejoras que construyó en el fundo en disputa y/o programar la inspección ocular, los cuales reclamó en su momento.
También reprochó la valoración que hizo la Colegiatura censurada de varios testimonios recibidos en el juicio, puesto que, a partir de allí, concluyó que ostenta la posesión material desde el año 2011, cuando existen en el plenario las evidencias suficientes que acreditan que la ejerce desde el año 2008 «viviendo con mis hijos, adquiriendo y pagando la cesión de posesión material, realizando limpieza, desinfectando, mejoras (…) igualmente se pagó todos los años de predial, en fin se realizaron todos los actos de señor y dueño».
Finalmente, que los despachos tutelados no estudiaron la excepción que formuló de «prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio», ni de la «demanda acumulada» que propuso, tras advertir que no aportó «CERTIFICADO DE TRADICIÓN ESPECIAL (…) cuando ello es falso». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá narró las etapas surtidas en esa sede y aseguró que en el curso del litigio «se han respetado los derechos fundamentales del querellante».
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito efectuó un relato de las etapas agotadas en la contienda y, resaltó que no se han quebrantado los privilegios básicos del quejoso, puesto que «tuvo todas las oportunidades ( ) para intervenir en el proceso, formular recursos, presentar los mecanismos de defensa, los cuales se estudiaron y analizaron en su oportunidad».
La apoderada de Jorge David Ortiz Ariza se opuso al resguardo y defendió la legalidad de la directriz criticada. CONSIDERACIONES 1.- A b initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que convalidó la de 26 de agosto de 2024 del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe (8 jul. 2025), en el «reivindicatorio» n.° 2019-00416, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Allí, inicialmente trajo a colación el escenario que rodeó el debate suscitado y que objetó el gestor al recurrir la determinación de primera instancia, esto es, que la titularidad del extremo activo era anterior a su «posesión», la cual alegó despuntó desde el 15 de septiembre de 2008, «fecha en que compró los derechos de posesión del apartamento 508 (…) según contrato de cesión que celebró con Héctor Alcides Ramos Ramos».
Con base en las piezas incorporadas al cartapacio, dedujo que los «actos de señor y dueño» de Carlos Alberto, contrario a su afirmación, comenzaron a partir del año 2011, ya que, al examinar lo manifestado por unos testigos, quienes aseguraron que el fundo para el año 2008, «(…) carecía de energía y agua potable, incluso, (…) no podía ser habitado por ninguna persona, precisamente debido a que estaba en un total abandono, con muros agrietados y filtraciones de agua, sin puertas ni ventanas, (…), narraron que el bien por estar ubicado en el último piso de la torre, tenía una problemática con el “estiércol” de las palomas que permanecían allí, en otras palabras, absolutamente deteriorado», quienes coincidieron con la documental anexada, en la que aparece: «(…) los recibos de agua y alcantarillado del predio, por los períodos facturados en algunos meses de los años 2011 al 2019, en el que aparece como datos del usuario el nombre y apellidos del aquí demandado (…) los formularios de los impuestos prediales de los años 2005, 2007, 2008 2009, 2010 y 2011 en los que aparece constancia de pago para el día 27 de febrero de 2015.
También obra “orden de trabajo instalación y mantenimiento” del 30 de agosto de 2012, en el que se evidencia que el suscriptor de los servicios de televisión y telefonía -localizados en el predio objeto del litigio- es el aquí demandado». A ese acervo se unieron copias de un ejecutivo hipotecario que se adelantó en el año 1999, en el que resultó intervenido el inmueble, empero, de allí solo se puede extraer que hasta el 12 de octubre de 2016 se impulsó la diligencia de entrega y, en esa oportunidad, se opuso el tutelante tras exponer «ser poseedor material».
Asimismo, una constancia de inspección ocular llevada a cabo el 13 de febrero de 2014, donde se consignó que Carlos Alberto reside en el bien objetado con su familia. Por último, acuerdos de pago suscritos en los años 2017 y 2018 por Carlos Alberto para cancelar la deuda por cuotas de administración. De esas pesquisas, el Tribunal aseveró que la acreditación de Carlos Alberto como «poseedor», solo se vislumbró a partir del año 2011, es decir, «anterior al título de propiedad del actor que data del 19 de agosto de 2016, situación fáctica no desvirtuada en el presente asunto». 1.1.- Seguidamente, se pronunció frente a la «prueba de oficio» que decretó el 6 de mayo de 2025, consistente en la escritura pública n.° 1642 de 16 de abril de 1996 de la compraventa celebrada entre Carlos Augusto Cadavid a favor de Inversiones Terralonga Proyecto Ricaurte Ltda., actuación que hizo en el uso de las facultades que le otorga el estatuto procedimental civil, legajo que le permitió verificar «una cadena de títulos anteriores a la fecha en que presuntamente el demandado entró en posesión del inmueble -2011-».
Al tenor del canon 169 del Código General del Proceso, el «decreto de prueba de oficio» es procedente, inclusive en segunda instancia, cuando éstas sean útiles para la verificación y esclarecimiento del escenario investigado, de modo que, no se advierte vulneración del debido proceso como lo insinuó el suplicante. 1.2.- Luego, estudió las excepciones de mérito propuestas por Calos Alberto en la lid que, confrontadas con los elementos suasorios recopilados, no lograron derruir las aspiraciones reivindicatorias.
De la primera, «prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio», porque el tiempo contemplado en la norma -10 años- no se consumó, como quiera que, desde el año 2011 que inició, hasta la presentación de la demanda que ocurrió el 16 de julio de 2019, transcurrió un lapso de 8 años; ello, sin tener en cuenta que para el año 2014 Carlos Alberto reconoció dominio ajeno. La segunda, enunciada como vicio de nulidad absoluta o relativa de la escritura pública n.° 5091 de 19 de agosto de 2016 aportada por el demandante para probar su dominio, porque de su contenido se desprende que la entrega del bien a beneficio de aquel quedó sometida a «una condición o plazo indeterminado (…) el título allegado no reúne los requisitos y formalidades»; empero, pronto la desestimó, por cuanto dicha temática «rebasa los reparos presentados al interponer la apelación, en contravención del precepto 322 del C.G.P.».
Finalmente, tampoco atendió lo relativo a la negativa de la inspección ocular, «en virtud del principio adjetivo de la preclusión, dado que el aquí recurrente no elevó, a tiempo, su discrepancia respecto de esa situación». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al sub judice, sin que tal fin acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;
STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023, STC2707-2024 y STC3898-2025). 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Carlos Alberto Medina Heredia contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7