FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13387-2024 Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, que declaró improcedente el amparo solicitado por María Isabel Guío Díaz y Nubia Cecilia Acosta Guío en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 150013103001200800043001. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación. Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 2 I.
ANTECEDENTES 1. Las promotoras, a través de apoderado judicial, reclaman las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, Carlos Augusto Acosta Ardila y Alicia Cuervo Ardila, como representante de su hijo menor de edad, promovieron un proceso en contra de María Isabel Guío Díaz, Hildebrando Alberto, Nubia Cecilia, Elba del Carmen y Clara Isabel Acosta Guío, con el fin de que se declarara la simulación absoluta de la compraventa contenida en la escritura pública 3104 de 2005 de la Notaría Segunda de Círculo de Tunja.
El 30 de noviembre de 2011, el despacho negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue revocada por el Tribunal el 6 de junio de 2014 y no se casó por esta Sala en fallo CSJ, SC8210-2016. 2.2. Ruth Cecilia Roberto Rivera presentó un proceso ejecutivo contra los demandados en el juicio de simulación, para que le cancelaran los honorarios por los servicios de peritaje prestados en ese trámite, cuyo mandamiento de pago se libró el 22 de junio de 20222. 2 Archivo «008AutoMandamientoPagoHonorarios.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios».
Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 3 2.3. Por otra parte, Carlos Augusto Acosta Ardila y Alicia Cuervo Ardila, representante de su hijo menor de edad, formularon demanda ejecutiva en contra de María Isabel Guío Díaz, Hildebrando Alberto, Nubia Cecilia, Elba del Carmen y Clara Isabel Acosta Guío, para recaudar la condena en costas impuesta en el proceso declarativo, orden de apremio que se libró el 7 de octubre de 20223. 2.4.
El 25 de octubre siguiente, Hildebrando Alberto Acosta Guío se notificó personalmente del proceso ejecutivo4 y, en tiempo, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción y caducidad5. 2.5. El 12 de diciembre de 2022, el Juzgado tuvo por contestadas las demandas ejecutivas por parte de Hildebrando Alberto Acosta Guío y requirió a la parte ejecutante, para que notificara a los demás convocados6.
Este requerimiento fue reiterado el 30 de enero de 2023 en ambos procesos7. 2.6. El 1° de febrero siguiente, Clara Isabel y Elba del Carmen Acosta Guío allegaron el poder otorgado a su 3 Archivo «02AutoLibraMandamientoPagoCostas.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 4 Archivos «011NotificacioPersonalHildebrandoAlbertoAcosta.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «03NotificacioPersonalHildebrandoAlbertoAcosta.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 5 Archivo «013ContestacionDemanda.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «05ContestacionDemanda.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 6 Archivo «015AutoTieneContestadaDemanda.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «07AutoTieneContestadaDemanda.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 7 Archivo «018AutoRequiere.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «09AutoRequiere317.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas».
Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 4 mandatario para su representación en ambos juicios, quien propuso excepciones de prescripción y caducidad8. 2.7. El 14 de marzo de 2023, las partes ejecutantes allegaron las constancias de notificación por aviso realizadas a los convocados el 9 de marzo anterior, en la carrera 8 # 6- 52 de Toca (Boyacá), con resultado entregado9. 2.8.
El 12 de abril siguiente, María Isabel Guío Díaz y Nubia Cecilia Acosta Guío, a través de apoderado judicial, en escritos separados, se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción y caducidad en ambos procesos10. 2.9. El 19 de mayo de 2023, el Juzgado atendió la intervención oportuna de Clara Isabel y Elba de Carmen Acosta Guío, tuvo por notificadas a María Isabel Guío Díaz y a Nubia Cecilia Acosta Guío y declaró que su contestación fue extemporánea11.
Esta última determinación fue recurrida en reposición, argumentando que las notificaciones se realizaron en el municipio de Toca, desconociendo que ellas desde hace más de 15 años residen en Bogotá, razón por la 8 Archivo «019ContestacionEjecucionHonorarios.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «10ContestacionEjecucionCostas.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 9 Archivo «021CertificacionEnvioNotificacionAviso.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «11SoporteEnvioNotificacionAviso.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 10 Archivo «023ContestacionEjecucionHonorarios.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «13ContestacionEjecucionCostas.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 11 Archivo «024AutoControlNotificacionesTrasladoExcepciones.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «14AutoControlNotifivcacionesTrasladosExcepciones.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas».
Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 5 cual el conteo del término no podía correr desde los citatorios y avisos enviados12. 2.10. El 1° de agosto de 2023, el estrado judicial mantuvo su decisión, sobre la intervención extemporánea de las tutelantes, pues los enteramientos se surtieron a las direcciones que reposan en el proceso de simulación y fueron efectivas, al punto que concurrieron al proceso13. 2.11.
El 24 de agosto de 2023, las gestoras presentaron, en ambos procesos, un incidente de nulidad, por indebida notificación14. 2.12. El 1° de marzo de 2024, el Juzgado rechazó de plano las peticiones de anulación en los dos juicios, por cuanto las solicitantes actuaron sin proponer el supuesto vicio, razón por la cual cualquier irregularidad estaba saneada15.
Estas decisiones no fueron recurridas. En esa misma data, en cada juicio, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción formulada por Hildebrando Alberto, Clara Isabel y Elba de Carmen Acosta Guío y ordenó seguir adelante la ejecución contra María Isabel y Nubia Cecilia Acosta Guío, conforme al porcentaje 12 Archivos «025RecursoDeReposicion.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «15RecursoDeReposicion.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 13 Archivos «031AutoDecideRecurso.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «20AutoDecideRecurso.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 14 Archivos «01IncidenteDeNulidad.pdf», de la carpeta «C05IncidenteDeNulidadEjecutivoCostas» y «001IncidenteDeNulidad.pdf», de la carpeta «C06IncidenteNulidadEjecutivoHonorarios». 15 Archivos «02AutoRechazaIncidenteNulidad.pdf», de la carpeta «C05IncidenteDeNulidadEjecutivoCostas» y «002AutoRechazaIncidenteNulidad.pdf», de la carpeta «C06IncidenteNulidadEjecutivoHonorarios».
Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 6 correspondiente de la totalidad reclamada16. Esta providencia fue corregida en el juicio ejecutivo por honorarios el 6 de agosto siguiente17. 3. Las promotoras censuran los autos del 19 de mayo y 1° agosto de 2023, en los que se declaró que sus defensas fueron extemporáneas, así como los del 1° de marzo de 2024, que rechazaron las solicitudes de nulidad, pues, en su sentir, no fueron debidamente enteradas de los procesos compulsivos seguidos en su contra.
Al respecto, afirman que, si bien en el juicio declarativo indicaron que residían en Toca (Boyacá), lo cierto es que «se hallan domiciliadas en Bogotá desde hace más de 30 años, pero, para efectos prácticos, omitieron tal molestia diciendo que residían en la misma dirección citada del municipio de Toca». 4. Conforme a lo relatado, piden decretar la nulidad de lo actuado en los procesos ejecutivos y que se ordene al estrado querellado que «proceda a la notificación personal… de los autos de mandamiento de pago proferidos, o se declare que se notificaron por conducta concluyente y proceder a estudiar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja instó la improcedencia del resguardo, pues las decisiones censuradas fueron emitidas hace más de 6 meses, además, 16 Archivo «033SentenciaAnticipdaPrescripciónEjecutivoHonorarios.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios» y «22SentenciaAnticipadaPrescripciónEjecutivoCostas.pdf», de la carpeta «C03EjecuciónDeCostas». 17 Archivo «035AutoCorrigeSentencia.pdf», de la carpeta «C01EjecuciónHonorarios».
Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 7 frente a los proveídos que rechazaron la nulidad no se formuló recurso. 2. Quien dice ser el apoderado de Carlos Augusto Acosta Ardila y del menor de edad aseveró que la tutela no cumple el presupuesto de inmediatez, pues los autos que no atendieron la contestación de las actoras se profirieron hace más de 12 meses.
Destacó que las decisiones criticadas no lucen irrazonables. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues los autos de 19 de mayo y 1° agosto de 2023 se emitieron un año atrás y el proveído del 1° de marzo de 2024 no fue recurrido. Agregó que las determinaciones reprochadas no lucen arbitrarias ni se les puede endilgar vulneración a las garantías fundamentales de las censoras.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, si bien debe garantizarse el principio de independencia judicial, lo cierto es que el juez de tutela puede pronunciarse sobre decisiones en las que se ha incurrido en vía de hecho, como en el caso ocurrió. Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 8 V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2. En relación con el requisito de tempestividad, se evidencia que, entre el 1º de agosto de 2023, fecha en que se emitieron los proveídos que mantuvieron las decisiones de 19 de mayo anterior, por medio de los cuales el Juzgado tuvo por extemporáneas las intervenciones de las tutelantes, y la fecha de formulación de la tutela de la referencia -2 de septiembre de 2024- transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales (CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023).
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de las tutelantes para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»18. 18 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.
Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 9 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 3. Por otra parte, respecto de las providencias del 1° de marzo de 2024, mediante las cuales el Juzgado rechazó de plano las nulidades por indebida notificación, la petición de amparo no supera el presupuesto de subsidiariedad, pues no fueron recurridas.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicación n°. 15001-22-13-000-2024-00158-01 10 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (En Comisión de Servicios) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5040FBD9355187A8F0C6DDCEFDB2E9FAD20EDB9F16FDD966DF98675AC6F26E5 Documento generado en 2024-10-10