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STC13385-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC13385-2023 Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00340-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Josefina Ayerbe Camayo, Juan Felipe y María José Velasco Ayerbe contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2022-00320.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 2 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que, la entidad financiera «Scotiabank Colpatria» promovió ejecutivo contra Gustavo Adolfo Velasco Escobar – fallecido el 29 de enero de 2014 – por la suma de «$359.756.000.».

En dicho asunto, que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 21 de marzo de 2023 dicho despacho declaró la nulidad de lo hasta allí actuado, y a su vez, libró mandamiento de pago con fundamento en la reforma de la demanda allegada por la ejecutante. Contra las anteriores decisiones, los aquí actores interpusieron recurso de reposición, pero el juzgado, con auto del 18 de octubre pasado, mantuvo lo resuelto.

También, en proveído del 23 de agosto la mencionada agencia judicial dispuso la designación de un curador ad- litem para los posibles herederos indeterminados de Gustavo Adolfo Velasco Escobar, el demandado, pero igualmente, la censura contra esa providencia fue desestimada por el juez. Acudieron a la presente acción cuestionando las referidas determinaciones.

Al respecto, alegan que el pagaré objeto de recaudo fue suscrito un día después del fallecimiento de Gustavo Adolfo Velasco Escobar (también fue firmado por Josefina Ayerbe Camayo), es decir, el 30 de enero de 2014, por lo tanto, aseveraron que, «no se pueden desconocer los efectos que su fallecimiento tiene sobre el negocio causal que motiva la emisión del título valor, pues la omisión de requisitos Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 3 legales y sustanciales eliminan definitivamente cualquier relación de índole contractual».

Sostuvieron que, la entidad ejecutante, desconoció la muerte del demandado «con el único propósito de mantener vigente un crédito con garantía hipotecaria, a favor de una persona fallecida y que pueda ser exigible para el banco, en un hecho jurídica y moralmente reprochable, donde se configura una actuación temeraria y de mala fe». Arguyeron que, el juzgado incurrió en vía de hecho por defectos, sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedentes; en cuanto al primero de los mencionados, adujeron que se configuró porque el accionado omitió aplicar el artículo 784 del Código de Comercio en relación con los supuestos de hecho y de derecho que extinguen la obligación; del segundo, porque no valoró sus argumentaciones al momento de oponerse a la orden de apremio; y, frente al último, porque se apartó de las providencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la facultad que tiene el juez para revisar con detalle el título ejecutivo.

En suma, resaltaron que, al contestar la demanda, se invocó la nulidad absoluta del cobro, en consideración del fallecimiento del demandado, sin embargo, «el juez en ningún momento se detuvo a analizar lo argumentado, o a detallar de fondo los requisitos generales y particulares del título, sino que, por el contrario, tramitó de manera favorable una reforma a la demanda, que si bien es cierto, puede encontrarse exegética apegada a la norma, en el desarrollo de los principios de lealtad procesal, igualdad de partes, debido proceso, defensa y contradicción no se debió admitir, deslegitimando y Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 4 aminorando los derechos constitucionales que le asisten a la parte demandada (…)». 3.

En consecuencia, piden que, «se revoque el auto fechado el 18 de octubre de 2023 […] proferido por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali (…) se dejen sin efecto las actuaciones proferidas por el juzgado […] en lo concerniente al mandamiento de pago (…)». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del despacho accionado explicó que, en efecto, con auto de 21 de marzo de la presente anualidad declaró la nulidad de lo actuado en el ejecutivo 2022-00320, y procedió a librar mandamiento de pago con fundamento en la reforma de la demanda. 2.

Scotiabank Colpatria, después de hacer un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, manifestó oponerse a las pretensiones de la tutela, pues, según adujo, es improcedente ya que, «no es el mecanismo idóneo para definir los intereses de los accionantes, razón por la cual no resulta posible el conocimiento de este asunto en cabeza del juez de tutela, como quiera que “los aquí accionantes pretende promover es una controversia sobre aspectos que ya fueron debatidos y resueltos en derecho por el despacho de conocimiento».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que las decisiones criticadas son razonables. Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 5 IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de los quejosos, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistiendo en las alegaciones en torno a la inexistencia de la obligación crediticia porque el pagaré y la carta de instrucciones databan de una fecha posterior al fallecimiento de Gustavo Adolfo Velasco Escobar.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali vulneró las prerrogativas denunciadas dentro del ejecutivo radicado nº 2022-00320 promovido por Scotiabank Colpatria contra Gustavo Adolfo Velasco Escobar, al proferir los autos de: 21 de marzo de 2023 (y el del 18 de octubre que resolvió el recurso de reposición), que declaró la nulidad de lo hasta allí actuado y libro mandamiento de pago – con fundamento en la reforma de la demanda –; y, el del 23 de agosto de 2023, mediante el cual designó curador ad litem para los herederos indeterminados del demandado fallecido. 2.

De la tutela contra providencias judiciales. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 6 toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Caso concreto – Las determinaciones cuestionadas. Efectuado el estudio de la queja constitucional, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente y de las providencias censuradas, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación del resguardo, comoquiera que aquellas no constituyen defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar las prerrogativas invocadas. 3.1.

En sublite, el juzgado de conocimiento, el 21 de marzo, ante la reforma de la demanda allegada por la ejecutante en el sentido de tener por demandados directos a Josefina Ayerbe Camayo y sus hijos, en virtud del fallecimiento de Gustavo Adolfo Velasco Escobar, resolvió, Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 7 «Revisada la actuación surtida en el presente proceso y conforme a lo expuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante que informa al Despacho sobre el fallecimiento del ejecutado Gustavo Adolfo Velasco Escobar (C.C. 76.303.978) (Q.E.P.D) el 24 de enero de 2014 adjuntando el registro civil de ejecución (NM.21) FL.23), es decir antes de impetrarse la presente demanda, debe decirse que se interpuso contra quién no tenía capacidad jurídica para ser parte, por lo que habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto que libró mandamiento ejecutivo inclusive (NM.06), para en su lugar admitir la reforma de la demanda a efectos de incluir a los herederos determinados e indeterminados y la modificación del capital insoluto adeudado.

(arts.87, 93 y 1333 C.G.P.). Como quiera que se encuentran reunidos los requisitos de los artículos 82, 422 y 468 del C.G.P. y de los artículos 621, 709, 658 y 659 del C. de Co., ajustada a ley 1223 de junio 13 de 2023 (…)». Se tiene entonces que, el despacho admitió la reforma de la demanda ejecutiva y, en consecuencia, libró mandamiento de pago por la suma de «$218.603.983.».

Luego, el 18 de octubre de 2023, frente al remedio horizontal propuesto por los ejecutados contra el referido proveído y el del 23 de agosto con el que dispuso la designación de un curador ad litem, señaló, «El primer recurso está orientado a que se revoque el mandamiento de pago en su totalidad toda vez que, el causante falleció el 29 de enero de 2014 (Nm.32) y la fecha de suscripción del pagaré que se pretende cobrar es un día después de su fallecimiento el 30 de enero de 2014 (Nm.3 Fl.47-51), argumentando no tener la capacidad jurídica para contraer obligaciones al estar probada su inexistencia como firmante en el documento base de la reclamación. Por otro lado, señala que la señora Josefina Ayerbe Camayo tampoco le es posible cumplir este requisito, pues en ausencia del señor Velasco Escobar en el negocio que motivó la emisión o creación del título, la sra. Ayerbe Camayo nunca firmó un contrato de seguros que amparara los riesgos por muerte e incendio o terremoto del bien Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 8 hipotecado (requisito legal) y no era posible mantener una garantía real sin el firmante principal (requisito esencial)».

Seguidamente, memoró que el único medio para refutar el mandamiento ejecutivo, conforme a la normativa procedimental (artículo 450 del Código General del Proceso), era el recurso de reposición, por tanto, una vez revisado el pagaré en cuestión, observó cumplidos, «(…) los requisitos exigibles para su acción cambiaria conforme los artículos 82, 422 y 468 del Código General del Proceso, y de los artículos 621, 709, 658 y 659 del Código de Comercio, ajustada a la ley 1223 de 13 de junio de 2023, aplicable inmediatamente a la sustanciación de todos los asuntos según las reglas del artículo 624 del Código General del Proceso.

Por cuanto lo reclamado pretende enervar el fondo de lo pretendido, tal alegato deberá ser estudiado y resuelto como excepciones de mérito, sin que tenga lugar la reposición intentada». Superado lo anterior, sobre el auto que ordenó nombrar curador ad litem para los herederos indeterminados de Gustado Adolfo Velasco Escobar, el juzgado precisó que, «(…) el momento oportuno para evitar que se nombrará curador ad litem a los herederos indeterminados era el atinente al auto que ordenó su emplazamiento (Nm.45).

Además, conforme a la norma citada con anterioridad, los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando se haya notificado a todos los ejecutados (Art.438 C.G.P.). Finalmente, la apelación se denegará, por no tratarse las providencias recurridas de aquellas que admiten doble instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 321 y s.s. del Código General del Proceso».

Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 9 3.2. Así las cosas, como se anticipó, las decisiones transcritas no se advierten caprichosas o arbitrarias, por el contrario, se fundaron en una aplicación respetable de la normativa específica y la valoración conjunta de los documentos base del recaudo y de las pruebas hasta ese momento aportadas por las partes, teniendo en cuenta la etapa procesal en que se encuentra el litigio, por lo que, lo adoptado por la agencia judicial accionada no puede tildarse de vía de hecho por la simple divergencia exteriorizada por los aquí accionantes a través del presente mecanismo excepcional.

Luego, esas deducciones aquí discutidas no pueden ser desaprobadas de plano, «máxime si (…) no resulta contraria a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Finalmente, cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 10 hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterada el 3 jun. 2011, rad. 00974-01 y 18 en. 2012). 3.3.

Ahora bien, al margen de lo anterior, si los accionantes no lograron acreditar con suficiencia la ausencia de los elementos esenciales para que se profiriera la orden de apremio, según sus alegatos, no está de más puntualizar que el compulsivo en cuestión se encuentra en curso, y aún falta por agotar la etapa probatoria y la de alegatos, escenarios en los que, en uso de sus derechos de defensa y contradicción, pueden direccionar su actividad a demostrar las razones por las cuales consideran que sus excepciones deben ser acogidas.

Entonces, será en la sentencia que defina la instancia en la que se decidirá si se dan o no las condiciones sustanciales para continuar con la ejecución del documento crediticio presentado para su cobro por la entidad financiera ejecutante. 4. Conclusión. Lo pretendido por los precursores del amparo resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 11 competencia del juez constitucional frente a decisiones judiciales, ya que lo que persiguen es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00340-01 12 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8685BC4794F03261213175C7EBCAB384F64FF54AAF50F577016C8599B54C6C33 Documento generado en 2023-12-01