Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03334-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1338-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-03334-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de enero de 2025, en la acción de tutela que Galena Hotels Colombia SAS, promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución n° 2023-00027.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, « tutela judicial efectiva », « contradicción », debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Acción Sociedad Fiduciaria SA como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso PCP Hoteles y PCP Developers SAS instauraron demanda verbal de restitución en su contra y de Las Iniciativas Hosteleras Sl Unipersonal.
Indicó que la demandante pretende « ordenar que se restituya (…) la tenencia del establecimiento de comercio denominado “Hotel Exe Bacatá 95”, ubicado en la Carrera 14 No. 95-21 de la ciudad de Bogotá e inscrito bajo la matrícula mercantil No. 02430873 de la Cámara de Comercio de Bogotá» y, solicitaron en la demanda, que «En aplicación de lo dispuesto en el Inc. 2º del Núm. 4º del Art. 384 del Código General del Proceso, las sociedades demandadas para ser oídas deberán depositar a órdenes del Despacho el equivalente en pesos colombianos a la suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 732.743.oo) liquidados a la tasa representativa del mercado del día del depósito ».
Explicó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en auto de 27 de marzo de 2023 admitió la demanda, corregido en providencia de 25 de mayo de 2023 « para precisar que, la acción restitutoria recae sobre el establecimiento de comercio derivado del contrato denominado ‘contrato de cuentas en participación celebrado entre el Fideicomiso PCP Hoteles cuyo vocero es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la Sociedad PCP Developers », de modo que es una restitución regida por el artículo 385 del Código General del Proceso, pues no trata sobre un inmueble arrendado.
Refirió que notificada de la admisión de la demanda mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2023, la recurrió en reposición y, a través de una aclaración preliminar solicitó al Juzgado que no aplicara la sanción del inciso 2º del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso y tuviera en cuenta sus actuaciones, acorde al « precedente reiterado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la inaplicabilidad de esa sanción en procesos de restitución bajo el artículo 385 del CGP y/o cuando existen dudas fundadas sobre la procedibilidad del cobro objeto de la demanda ».
Afirmó que el 14 de noviembre de 2024 se notificó el auto de 10 de noviembre de 2023 en el que negó el recurso de reposición y señaló entre otras que, la exigencia prevista en la norma referida debía permanecer. Consideró que el Juzgado de conocimiento se limitó a negar de forma escueta e injustificada su solicitud, porque no se pronunció sobre todos los argumentos que expuso, no manifestó las razones por las cuales se apartaría del precedente y por las cuales los desestimó. Mencionó que, por lo anterior, presentó solicitud de adición y subsidiariamente aclaración, lo que fue negado en providencia de 28 de noviembre de 2024.
Sostuvo que el Juzgado accionado desconoció injustificadamente el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre la inaplicabilidad de la sanción en este proceso y, a la fecha está corriendo el término de 20 días de traslado de la demanda, que vence el 20 de enero de 2025, sin embargo, aplicará la sanción y no considerará sus actuaciones, a menos que consigne los dineros que injustificadamente se le están cobrando, esto es, US$ 732.743, que no se encuentra en capacidad de pagar.
Expuso que la consecuencia de la decisión del accionado, es que no tendrá en cuenta sus defensas y proferirá sentencia ordenando la restitución que se pretende en la demanda, como indica el artículo 384 del Código General del Proceso. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos « la orden del Accionado en los autos del 10 de noviembre de 2023 y del 27 de noviembre de 2024 de imponer a Galena la carga del inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del CGP », y, en su lugar, ordenar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, (i) proferir una nueva decisión que acate el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, absteniéndose de exigirle pago alguno, (ii) tramitar y estudiar todas las actuaciones procesales que realice o haya realizado y, (iii) « si al momento en que se profiera sentencia se hubiese vencido el término de traslado de la demanda, DEJE SIN EFECTOS todas las actuaciones procesales que hubiesen tenido lugar con posterioridad a los autos del 10 de noviembre de 2023 y del 27 de noviembre de 2024 y ORDENE al Accionado que se profieran nuevas órdenes que garanticen el derecho de defensa y contradicción de Galena ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que, en los autos de 10 de noviembre de 2023 y 27 de noviembre de 2024, se explican las razones de derecho que sirvieron de fundamento para adoptar las decisiones allí plasmadas y no existen solicitudes de la actora pendientes por resolver, razón por la cual, solicitó negar el amparo. 2.
Acción Sociedad Fiduciaria SA, vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso PCP Hoteles y PCP Developers SAS – en Liquidación, a través del mismo apoderado judicial, se opusieron al amparo por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por cuanto si bien en el recurso de reposición que interpuso la accionante contra el auto admisorio de la demanda se consignó una aclaración preliminar encaminada a que pudiera ser oída sin cumplir la carga procesal, « es una mera introducción del escrito para convencer al fallador de que en lugar de rechazarlo debe proceder a tramitar el recurso ».
También, sostuvo que los precedentes en que se apoya la demanda de tutela son sentencias proferidas dentro de otras, las cuales tienen carácter de inter partes y no el de erga omnes, pero que, con todo, la accionante pretende dar a esas sentencias un contenido distinto al que realmente tienen. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas son el resultado de un análisis que se considera aplicado con criterio razonable y contienen unos pronunciamientos expresos frente a los argumentos de la accionante, en relación con la carga que le asiste de cancelar los cánones adeudados para ser escuchada en el proceso, «los que, ciertamente, están soportados en el examen serio y preciso del asunto específico planteado».
LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado de la sociedad actora, quien insistió en que el Juzgado accionado desconoció el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de interpretación y aplicación de la sanción del inciso 2º del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, pues el juicio en el que fue demandada, se trata de una restitución regida bajo el artículo 385 ibidem por no tratar sobre un inmueble arrendado, además que no motivó la decisión, sino que se limitó a indicar que exigiría esa carga procesal porque así lo dispone la norma, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando, [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)- 2.
La queja constitucional. En el presente asunto, Galena Hotels Colombia SAS cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 2023 -que resolvió en recurso de reposición interpuesto por ella en contra de la admisión de la demanda y su corrección- y el 27 de noviembre de 2024 -que se pronunció sobre la solicitud de adición sobre esa decisión-en el proceso de restitución de tenencia n° 2023-00027, pues considera que con esas decisiones supeditó su derecho a ser escuchada al pago de las rentas adeudadas, obligación que no debe cumplir acorde a los precedentes de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, además que se limitó a negar de forma escueta e injustificada su petición. 3.
Actuaciones relevantes. Examinada la queja y el expediente remitido a este trámite, la Sala observa las siguientes actuaciones como relevantes para la decisión que adoptará, 3.1 Acción Sociedad Fiduciaria SA como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso PCP Hoteles y PCP Developers SAS, promovieron proceso de restitución de tenencia de un establecimiento de comercio Hotel Exe Bacatá 95, contra de Galena Hotels Colombia SAS y Las Iniciativas Hosteleras, SL Unipersonal, con fundamento en un contrato denominado « contrato de cuentas en participación celebrado entre el fideicomiso pcp hoteles cuyo vocero es acción sociedad fiduciaria s.a. y la sociedad pcp developers ». 3.2 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 27 de marzo de 2023 admitió la demanda, decisión que modificó el 25 de mayo siguiente « para precisar que, la acción restitutoria recae sobre el establecimiento de comercio derivado del contrato denominado “contrato de cuentas en participación celebrado entre el Fideicomiso PCP Hoteles cuyo vocero es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. y la Sociedad PCP Developers » y, que el término para contestar era de 20 días. 3.3 El 6 de junio de 2023, la aquí accionante, Galena Hotels Colombia SAS interpuso recurso de reposición contra las anteriores providencias, con fundamento en que la demanda incumple los requisitos para ser admitida porque no es clara, no existe congruencia entre sus hechos y pretensiones y, si se pretende algún tipo de pago, indemnización o compensación debió realizar el juramento estimatorio.
Además, efectuó la siguiente « aclaración preliminar: Lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 384 del CGP es inaplicable a Galena, por lo que este recurso y las demás acciones de defensa que ejerza mi representada deberán ser consideradas sin exigir ningún tipo de consignación judicial sobre las pretensiones de la demanda ». 3.4 El 4 de julio de 2023 Galena Hotels Colombia SAS allegó al correo electrónico institucional del Juzgado accionado contestación de la demanda, a través del cual se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito (Derivado 18 del expediente 2023-00027). 3.5 En providencia de 10 de noviembre de 2023 el Juzgado de conocimiento resolvió el recurso de reposición promovido por la parte demandada, contra el auto admisorio de la demanda -27 de marzo de 2023- y de aquel que lo modificó -25 de mayo de 2023-, en el que mantuvo las decisiones y ordenó a secretaría controlar el término con el que cuenta la sociedad para ejercer su derecho de contradicción y defensa. 3.6 El 17 de noviembre de 2023 la demandada Galena Hotels Colombia SAS solicitó adicionar el auto de 10 de noviembre de 2023 para resolver lo pedido en la sección « aclaración preliminar » relacionada con inaplicar la sanción del inciso 2º del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso y, de manera subsidiaria, pidió aclarar esa providencia para señalar, de manera clara y expresa en su parte resolutiva, la decisión del Juzgado sobre esa inaplicación. 3.7 El 13 de diciembre de 2023 la actora allegó contestación de demanda.
(Derivado 29, ib.) 3.8 Mediante providencia de 27 de noviembre de 2024 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, negó la « adición y complementación del auto del 10 de noviembre del año 2023 », en los siguientes términos, (…) los nuevos argumentos presentados por el extremo recurrente hacen imposible aplicar dichas figuras procesales pues no pueden emplearse para debatir extemporáneamente lo decidido en el auto censurado.
Además, llama la atención del Despacho que, además la parte demandante invoca la adición y aclaración del auto proferido el 10 de noviembre de 2023, insistiendo en los mismos argumentos iniciales del recurso de reposición que formuló contra la admisión de la demanda, aspecto sobre el cual ya se emitió el pronunciamiento que ahora solicita se aclare o adicione (…) Insiste, sin fundamento legal alguno sobre la no aplicación de la prueba del pago de los cánones de arrendamiento indicada en el autor recurrido, tal como lo se dijo esta es una carga de la parte demandada descrita en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, se niega la adición y complementación del auto del 10 de noviembre del año 2023 ». 3.9 Según la Consulta de Procesos Nacional Unificada el proceso se encuentra al despacho desde el 18 de diciembre de 2024. 4. De la vulneración evidenciada. Examinados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con el expediente remitido a este trámite, la Sala advierte que revocará la sentencia impugnada, y en su lugar concederá la protección reclamada como quiera que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá incurrió en vía de hecho defecto sustantivo o material y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la sociedad demandada.
En efecto, el defecto sustantivo o material, se presenta cuando la autoridad judicial fundamenta su decisión en una norma que, i) no resulta aplicable, ii) carece de pertinencia, iii) ha sido derogada, iv) es inexistente, v) ha sido declarada inconstitucional o, vi) aun estando vigente, no se adecúa a la situación fáctica específica o se le otorgan efectos distintos de los establecidos por el legislador y, (…) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto».
(Corte Constitucional SU453/2019). (Se resalta). Por tanto, la facultad interpretativa otorgada a los jueces por la Constitución está supeditada a la aplicación coherente de los preceptos normativos que rigen los asuntos sometidos a su consideración, de ahí que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido en diversos pronunciamientos la posibilidad de invalidar una decisión judicial, cuando la misma esté cimentada en una norma impertinente frente a la situación fáctica presentada (CSJ.
STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022, STC7407-2023 y, STC6385 de 2024). Ciertamente, en el auto de 10 de noviembre de 2023 que resolvió el recurso de reposición formulado por la aquí accionante contra el que admitió la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá afirmó « en relación con la condición prevista en el Inc. 2º del numeral. 4º del Art. 384 del CGP, bajo la evaluación de esta sede judicial, tal exigencia debe permanecer, en tanto que, la única causal de restitución es la ausencia de pago en la obligación contraída, sino que, además, las excepciones de orden constitucional, ninguna duda hay sobre la existencia del contrato de que une a las partes, mucho menos que, el mismo no esté vigente » (se subraya), argumento que desconoció que la sanción aludida en esa norma no resulta aplicable al asunto sometido a su conocimiento.
Lo anterior, porque la pretensión de restitución no está soportada en un contrato de arrendamiento sino en uno denominado « contrato de cuentas en participación celebrado entre el fideicomiso PCP hoteles cuyo vocero es acción sociedad fiduciaria s.a. y la sociedad PCP Developers », esto es, en una tenencia diferente al arrendamiento, razón por la cual es el artículo 385 del Código General del Proceso el que rige para el caso, sin que por la remisión que esta norma hace al canon 384 ibídem sea viable aplicar la sanción en virtud del principio de nulla poena sine lege, como lo ha afirmado tanto la Corte Constitucional en sentencia sentencia T-734 de 2013, como esta Sala Especializada, (…) ya es tema decantado jurisprudencialmente que la remisión que hace el artículo 385 del Código General del Proceso («otros procesos de restitución de tenencia»), al 384 ibídem («restitución de inmueble arrendado»), no se extiende a la sanción contenida en el inciso 2 del numeral 4 de ese mismo estatuto, la cual dispone que: «Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel».
En ese sentido, se ha precisado que: « De antaño esta Sala sobre el punto expuso que, la remisión que realiza el artículo 385 de la Ley 1564 de 2012 al artículo 384 ídem, que consagra lo concerniente a la > arrendado, no se amplía a la sanción que éste último regula en tratándose de la causal >. En efecto, con relación a los artículos 424 y 426 del anterior estatuto procesal, que en ese especifico tema fueron reproducidos en el actual, se acotó: “No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.
(…) 7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo.
En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing ( ). 7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero… A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado (…)».
(Postura acogida por esta Corte en CSJ STC 6302-2015, citada en STC 17520-2016, STC 11330-2017, STC 3604-2017, STC7700-2018, STC5878-2020, STC2866-2021, STC6735-2022 y, STC16045-2022). Ahora bien, aun cuando el Juzgado accionado impartió trámite y decidió el recurso de reposición interpuesto por Galena Hotels Colombia SAS contra el auto admisorio y su corrección a través de providencia de 10 de noviembre de 2023, en ésta expresó, ( ) En relación con la condición prevista en el Inc. 2º del numeral. 4º del Art. 384 del CGP, bajo la evaluación de esta sede judicial, tal exigencia debe permanecer, en tanto que, la única causal de restitución es la ausencia de pago en la obligación contraída, sino que, además, las excepciones de orden constitucional, ninguna duda hay sobre la existencia del contrato de que une a las partes, mucho menos que, el mismo no esté vigente, por lo cual, la reposición al auto admisorio, con las consideraciones del recurrente, no tiene vocación de prosperidad, máxime cuando ningún error de procedimiento o de valoración por parte del Juzgado se advierte.» Postura que mantuvo en auto de 27 de noviembre de 2024 en el que resolvió la solicitud de adición y aclaración formulada al indicar que « insiste, sin fundamento legal alguno sobre la no aplicación de la prueba del pago de los cánones de arrendamiento indicada en el autor recurrido, tal como lo se dijo esta es una carga de la parte demandada descrita en el inciso segundo del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso » (se subraya), de lo que la Sala advierte que, posiblemente no será escuchada, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues como quedó visto no es viable aplicar esa sanción. Así las cosas, es evidente la vía de hecho en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá por indebida aplicación normativa al no oír a la demandada con sustento en lo señalado en el inciso 2º del numeral 4º del Art. 384 del Código General del Proceso, sin que fuera posible aplicar –por analogía– una «sanción » que no está prevista en el actual Código General del Proceso para el asunto que aquí se trata. 5.
Conclusión Conforme a lo anteriormente planteado, se revocará la decisión impugnada, para en su lugar conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Galena Hotels Colombia SAS y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en lo que tiene que ver con la exigencia consistente en acreditar « el pago de la obligación contraída » para ser escuchada acorde a lo considerado en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional impugnada.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Galena Hotels Colombia SAS.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto por Galena Hotels Colombia SAS contra el auto admisorio de la demanda, en lo que tiene que ver con la exigencia consistente en acreditar « el pago de la obligación contraída » para ser escuchada, con observancia en las consideraciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12