Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05437-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1337-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05437-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. -en Liquidación- contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 73449310300220150012800 (01). I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- promovió un proceso de expropiación en contra de José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. -en Liquidación-[footnoteRef:1], con la finalidad de adelantar el proyecto vial « Bosa – Granada – Girardot » del « trayecto 9 Boquerón Melgar » que involucra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-3908, con un área de 39.874.22 M2. [1: Archivo «01.
DEMANDA_ANEXOS.pdf», de «CUADERNO No. 1», de «01PrimeraInstancia».] 2.2. Surtido el trámite, el 13 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tolima decretó la expropiación pedida, ordenando el avalúo del predio y de la indemnización correspondiente[footnoteRef:2]. [2: Archivo «07.SENTENCIA_NOTIFICACIÓN.pdf», «CUADERNO No. 1-2» ibidem.] 2.3.
Después de varias actuaciones, el 30 de enero de 2018, el Juzgado reconoció a los tutelantes, a título de indemnización, $ 36.091´014.052 por lucro cesante y daño emergente[footnoteRef:3]. [3: Archivo «06. AUTO_ENERO-30-2018.pdf», «CUADERNO No. 1-6» ibidem.] 2.4. Tras diversas solicitudes de terceros para que fueran vinculados al proceso y otras actuaciones, el 12 de febrero de 2020, la ANI solicitó realizar un control de legalidad, al considerar que, atendiendo el área a expropiar y por el valor que consignaron a órdenes del Juzgado, aparentemente no todo correspondía a un solo predio, sino que involucraba otro de distintos dueños.
Destacó que, según el informe técnico, la zona afectada de los demandados es de 18.118,31 M2, mientras que el otro fundo, denominado « El rodeo », con matrícula inmobiliaria 366-8611 tiene un área comprometida de 21.180.59 M2. Con base en ello, pidió integrar el contradictorio con los propietarios del otro bien[footnoteRef:4]. [4: Archivo «02.
PETICIÓN_ANI_CONTROL-LEGALIDAD.pdf», folio 129, «CUADERNO No. 1-10», ibidem.] 2.5. El 3 de julio siguiente, el despacho declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, pues las documentales aportadas fueron erradas, lo que conllevó a una sentencia con yerros para su ejecución[footnoteRef:5]. Esta decisión fue confirmada en reposición el 21 de julio de 2020[footnoteRef:6], pero el Tribunal la revocó el 11 de diciembre siguiente[footnoteRef:7]. [5: Archivo «03.
AUTO_DECRETA_NULIDAD.pdf», «CUADERNO No. 1-11», ibidem.] [6: Archivo «09. AUTO_DECIDE_RECURSOS_TRÁMITES.pdf», «CUADERNO No. 1-11», ibidem.] [7: Archivo «2015-00128-06.pdf», folio 72, «03. CUADERNOS TRIBUNAL».] 2.6. Contra la referida determinación, la ANI formuló una acción de tutela, que fue fallada por esta Sala el 15 de marzo de 2021, mediante sentencia CSJ, STC3937-2021, que concedió el amparo, pues el fallo de 13 de enero de 2016 se adoptó sin analizar en debida forma el área del terreno, sus límites, la relación con el proyecto vial, las fichas prediales y los títulos que justificaban el dominio de los demandados, destacando que estaba involucrado el patrimonio público y el bienestar común. En consecuencia, dejó sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, otorgó 10 días al despacho para adoptar las medidas pertinentes.
Esta decisión fue confirmada el 26 de mayo siguiente. 2.7. Surtidas las actuaciones correspondientes, el 28 de febrero de 2023 se presentó el dictamen pericial y agotado el trámite de contradicción[footnoteRef:8], el 8 de septiembre de 2023 [footnoteRef:9], el Juzgado decretó la expropiación de 18.118,31 M2 que hacen parte del predio con folio inmobiliario 366-3908 y reconoció a título de indemnización para los tutelantes $1.909´646.827, no obstante, atendiendo a que ya se habían cancelado $1.551´995.383, ordenó al pago del saldo por $357´651.443[footnoteRef:10]. [8: Archivo «094.2015-0012800FijaFechaAudiencia.pdf», de «CUADERNO No. 1-14».] [9: La Corte, con auto CSJ, ATC1213-2023 declaró que el Juez, con la sentencia de 8 de septiembre de 2023, cumplió el fallo de tutela, por lo que no se evidenciaba desacato; y, con proveído CSJ, ATC266-2024, e negó las diversas solicitudes presentadas, entre ellas, por los tutelantes, insistiendo en la nulidad y reproches de la sentencia de 8 de septiembre de 2023.] [10: Archivo «204SentenciaPrimeraInstancia.pdf», de «CUADERNO No. 1-14».] 2.8.
El 16 de mayo de 2024, el Tribunal, en sede de alzada, indexó el valor reconocido por el saldo pendiente a $373´969.241,41 y, en lo demás, confirmó la decisión del a quo [footnoteRef:11]. Esta providencia fue recurrida en casación, recurso que se concedió el 5 de junio siguiente[footnoteRef:12]. [11: Archivo «020Sentencia.pdf», Apelación sentencia.] [12: Archivo «028AutoCasaciónConcede.pdf», Apelación sentencia.] 2.9.
El 2 de octubre de 2024 se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por los tutelantes. 3. Los promotores censuran los fallos de decretaron la expropiación, porque, en su sentir, inaplicaron la Leyes 338 de 1997, 1682 de 2013 y 1742 de 2014, pues no se siguió el procedimiento, especialmente, en lo relativo a los requisitos para la práctica del dictamen pericial, sumado a que la ANI reconoció, mediante Resolución 1350 de 2015, diversas áreas que posteriormente no se atendieron.
Sostienen que se desconoció que el inmueble también contiene un área de 9.879,59 M2 que viene siendo utilizada por el Estado desde el año 2007, por lo que la totalidad del terreno a expropiar corresponde a 49.754 M2. Aducen que la experticia rendida en el juicio incurrió en error grave, lo que conllevó a inducir a las autoridades judiciales a emitir una decisión sobre un área y para una obra que no fue objeto del proceso de expropiación, además, los soportes y las pruebas en las que se fundó no fueron interpretadas debidamente ni se utilizó el método de valuación adecuado y no cumplió con lo ordenado en la tutela previa.
De otro lado, afirman que contra la sentencia criticada no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios, « dadas las particularidades del yerro fáctico en el que se incurrió y se persistió tanto en la decisión de instancia como en la apelación ». 4. Con sustento en lo narrado, piden dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión « teniendo en cuenta las áreas solicitadas en la demanda de expropiación y los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué se remitió a lo resuelto e informó que contra el fallo criticado se interpuso recurso extraordinario de casación. 2. La Agencia Nacional de Infraestructura afirmó que la decisión cuestionada es razonable y puso de presente que estaba en trámite el recurso extraordinario de casación, sumado a que en el asunto no se evidenciaba un perjuicio irremediable. 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar señaló que no ha vulnerado las garantías invocadas. 4. Celmira Vargas Moreno, en su condición de copropietaria del inmueble El Rodeo-Pedregal, en escrito presentado en su propio nombre y otro a través de apoderado, informó, igualmente, que el recurso extraordinario de casación estaba en curso y manifestó que la franja de terreno les corresponde a los herederos Barragán Moreno. 5.
El Ministerio de Transporte alegó falta de legitimación en causas por pasiva. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo invocado porque no está satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. 2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que los tutelantes formularon recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 16 de mayo de 2024, trámite que fue admitido el 2 de octubre posterior y que se encuentra en curso.
Así las cosas, la tutela es improcedente, pues, como lo ha sostenido la Sala, mientras « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Se resalta.
CSJ, STC1544- 2023 y STC5234-2023). 3. Por lo referido, resulta improcedente para la Sala emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7