AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13361-2023 Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00584-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del día 1° de los mes y anualidad corrientes, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela promovida por José Largo contra el Juzgado 18° Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor deprecó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la célula jurisdiccional repelida. Y en concreto, se ordene librar impulso al expediente popular n.° «2023- 00265», así como compartir copia de auto favorable en el marco de otro paginario de similar raigambre. Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00584-01 2 2.
Como sustento relató, en síntesis, que el despacho accionado ha rehusado «ADMITIR» su demanda colectiva -la que le fue repartida a tal dependencia bajo el consecutivo arriba descrito-, pese al cabal cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998. Cuestión que, adujo, albergaría un «exceso ritual manifiesto». LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Se opuso al éxito de la clama, por inviable.
Brindó acceso digital al pleito sub examine. LA SENTENCIA IMPUGNADA En lo de importancia desestimó la salvaguarda, comoquiera que el acá inicialista no hubo de recurrir respecto al proveído que dispuso rechazar su libelo popular. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, sin dilucidar motivos de disenso. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00584-01 3 prerrogativas básicas, susceptible de activar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo prospera de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez. 2.
Baste con señalar que el ahora quejoso omitió formular recurso de reposición contra el pronunciamiento de 11 de agosto postrero, en cuanto acabó por rechazar su demanda popular merced a la no subsanación de los defectos enunciados en la previa providencia de inadmisión. Asimismo, le corresponde solicitar en forma directa ante el estamento competente la copia del auto emitido en otro litigio colectivo.
Situación que cierra paso a la herramienta sumaria de marras, la cual opera sólo bajo la ausencia de implementos óptimos de ayuda, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad.
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00584-01 4 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01). 3. Se impone, ergo, ratificar el fallo de la colegiatura de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8C1316C4130E1CFFD274C4B45BABA0B37378AAD5B34EA6E3DE62190065BEECA0 Documento generado en 2023-11-30