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STC1336-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00441-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC1336-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00441-00 (Aprobado en sesión de doce de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Valentina Uribe Montoya y Raúl Sanz Gallur instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17001-31-03-006-2023-00310-00/01.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso y accesos a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 4 de abril, 11 de junio, 9 de julio, 27 de agosto, 16 de octubre y 1 de noviembre de 2024, y 22 de enero de 2025, emitidas en la lid debatida.

Para el efecto señalaron que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, en el proceso verbal de responsabilidad contractual que promovieron contra Reparaciones Obras Mantenimiento y Administración de Inmuebles S.A.S., Ricardo Adrián Montoya Umaña y Seguros del Estado S.A. -2023-00310-, admitió la demanda (3 nov. 2023), pero luego dio por terminado el asunto al declarar próspera la excepción de « Compromiso o cláusula compromisoria» (4 abril 2024).

Interpusieron recurso de apelación que el superior declaró inadmisible, porque «(…) si bien con el auto que declara probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que no es factible extender lo establecido en el numeral 7° del artículo 321 del C. G. del P., según el cual es apelable el auto que “( ) por cualquier causa le ponga fin al proceso”, a dicha providencia, toda vez que, en ese evento, el recurso de apelación es innecesario, debido al estudio que debe realizar el tribunal de arbitramento en relación con su competencia para conocer y decidir el asunto» (11 jun.), determinación que mantuvo incólume al resolver la súplica contra ella formulada (9 jul).

Posteriormente, como el juzgado aprobó la liquidación de costas y las agencias en derecho (27 ag.), los demandados presentaron «reposición y en subsidio apelación», que «no repuso» y concedió la alzada (16 oct.), pero después la declaró desierta (1 nov.), al paso que «repuso» el último auto y «concedió el recurso de apelación» (22 en. 2025).

Critican las anteriores actuaciones, pues «les genera un perjuicio irremediable, ante la no satisfacción de las pretensiones económicas de la demanda y por ende la consecuente afectación del patrimonio de estos, con el correlativo enriquecimiento sin causa de los demandados». 2.- El Tribunal Superior de Manizales anexó el interlocutorio de 11 de junio de 2024 y destacó que «los accionantes están utilizando la tutela como una instancia o recurso adicional para reabrir un debate meramente legal que ya fue definido en sede ordinaria».

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa sede allegó link del infolio confutado. El apoderado de Ricardo Adrián Montoya Umaña y Reparaciones Obras Mantenimiento y Administración de Inmuebles S.A.S. destacó la improcedencia de esta acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto, «los accionantes poseen otros medios judiciales o de defensa para dirimir la controversia, esto es un tribunal de arbitramento entre los contrayentes del contrato y un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual entre los demás sujetos, esto es, la señora VALENTINA y el señor RICARDO actuando en calidad de persona natura».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne con el auto del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, por medio del cual declaró terminado el proceso n.° 2023-00310 (4 abr. 2024); y los del Tribunal Superior de ese lugar que declararon inadmisible el recurso de apelación (11 jun.) y refrendó este al resolver el recurso de súplica (9 jul.), se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial.

Se hace tal aserción, por cuanto, entre la fecha del último de tales pronunciamientos y la radicación del pliego genitor (31 en. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si los precursores se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores recriminados y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Y si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los accionantes no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta acción. 1.2.- También reprochan los gestores los autos a través de los cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales aprobó la liquidación de costas y las agencias en derecho (27 ag.), «no repuso» lo así resuelto y concedió la « apelación» (16 oct.), declaró desierto la alzada (1 nov.), y revocó esa decisión y ordenó enviar el expediente al superior a fin de resolver lo correspondiente al recurso vertical (22 en. 2025).

No obstante, el auxilio tampoco puede salir avante, porque la apelación concedida contra la resolución de 27 de agosto de 2024 se encuentra en trámite, en la medida que el ad quem ni siquiera lo ha recibido, situación que torna presuroso este instrumento tuitivo. De suerte que, mientras no se desentrañe tal remedio vertical no es viable incursionar en este ámbito tuitivo pues implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.

Esta Corte ha predicado en forma reiterada que, «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Valentina Uribe Montoya y Raúl Sanz Gallur contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4