Radicación n°11001-02-03-000-2021-003252-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13354-2021 Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-03552-00 (Aprobado en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Germán Andrés Ulloa Cortes, quien adujo actuar en nombre de la sociedad Retramar S.A., interpuso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cartagena, extensiva al Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y a los intervinientes en el proceso No. 470013121002-2017-00069-00.
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se extrae que el gestor pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones por medio de las cuales el Tribunal accionado devolvió el proceso de restitución de tierras al Juzgado de origen, con el fin que vinculara en debida forma a la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que, en su lugar, se continúe con el trámite procesal y se dicte la sentencia de rigor.
En sustento, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta adelantó la instrucción del proceso en comento y remitió el expediente para fallo al Tribunal accionado; sin embargo, el cuerpo colegiado lo devolvió a la sede judicial para que reabriera la etapa de instrucción, por considerar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) no había sido vinculada al trámite (16 septiembre 2019).
Indició que promovió recurso de reposición contra la referida decisión y su aclaración, pero se mantuvo incólume; sin embargo, elevó varios derechos de petición ante la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que aclarara si había sido notificada de la existencia del proceso de restitución y dicha entidad aceptó haber tenido conocimiento del asunto judicial.
A juicio del censor, la falta procesal aducida por el Tribunal no existió, razón por la cual le solicitó al Juzgado que remitiera el expediente al Cuerpo Colegiado con el fin de que dictara la sentencia de rigor, pero su pedimento fue negado para lo cual le fue informado que el asunto estaba decidido y que lo procedente era acatar la orden del superior (16 junio 2021); aunque promovió recurso de reposición contra dicha determinación, la misma se dejó como estaba (21 julio 2021). 2.
El Jugado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento y defendió la legalidad de las actuaciones cuestionadas, las cuales, según su dicho, fueron proferidas según lo ordenado por la Magistratura accionada. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó que se niegue por improcedente el amparo constitucional debido a que no se cumple el requisito de inmediatez, comoquiera que las providencias atacadas datan del mes de septiembre del año 2019.
CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto. A pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo.
Así, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 consagró: LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio) Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sentado sobre el particular que: (…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021 Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Germán André Ulloa Cortés manifestó obrar en este asunto en calidad de « apoderado de RETRAMAR S.A.S…», con el fin de censurar las actuaciones jurisdiccionales que dentro del proceso de restitución de tierras con radicado n° 470013121002-2017-00069-00 se han adelantado; sin embargo, se constata la improcedencia del resguardo porque el accionante no tiene la titularidad de las prerrogativas fundamentales que invoca.
En efecto, los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del pleito que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
De allí que, para el caso concreto, no se evidencie circunstancia alguna que permita colegir la lesión a los derechos del impulsor. En ese orden, si lo que pretendía el accionante era actuar en esta senda como representante judicial de Retramar SAS, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, en concreto, aportando el poder especial que para esta salvaguarda le fuere otorgado, documental que no existe en el expediente, pues si bien con el escrito de tutela fue aportada una sustitución de poder que hiciera el abogado José Alberto Gaitán Martínez en favor del aquí actor, no existe certeza que el mandato que a él le fue otorgado lo habilitara, además de actuar en el proceso de restitución, para instaurar acciones de tutela.
Ahora, que no se diga que el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro del trámite de restitución de tierras, por sí, lo facultaba para la interposición de esta acción, pues como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01) Finalmente, del escrito de tutela no se contempla o infiere circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que la eventual afectada acuda de manera directa a este mecanismo supra legal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho: (…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.
(CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora. En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda opción diferente a la de declarar la improcedencia de su resguardo conforme a las consideraciones precedentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Germán Andrés Ulloa Cortés. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Con Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Con Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE