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STC1335-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01802-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente  STC1335-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01802-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Manuel Guillermo Useche Palacios contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al referido despacho y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2023-00080.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2023, en el proceso ejecutivo de alimentos que sus hijos mayores de edad, Juanita y Santiago Useche Palacios, iniciaron en su contra, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, alegando falta de jurisdicción y competencia, debido a que ellos residen en Canadá y él en República Dominicana, además, porque la suma de dinero que se ordenó pagar no estaba causada.

Señaló que, en providencia de 18 de abril de 2024 el despacho resolvió mantener su decisión, argumentando que tenía competencia para conocer el asunto por la « extraterritorialidad de la ley penal de Colombia », para lo cual citó apartes de la sentencia C-1189-2000, pronunciamiento frente al que solicitó adición y aclaración, en lo relacionado con la aplicación de las normas y sentencias de carácter penal en un proceso de familia.

Sostuvo que el 26 de julio de 2024, el despacho insistió en mantener el conocimiento del asunto, indicando que, según el principio de la perpetuatio jurisdictionis, la competencia territorial asumida por un Juzgado no puede variar por la alteración de las circunstancias que motivaron su reconocimiento inicial, salvo causas legales; además, porque según certificado de la EPS, él reportaba su domicilio en Colombia.

Afirmó que, nuevamente presentó solicitud de corrección, aclaración y adición del auto que resolvió la reposición contra el mandamiento de pago; no obstante, el Juzgado profirió una nueva providencia el 21 de agosto de 2024, en la que indicó que lo pretendido era que se declarara la nulidad del auto de 26 de julio de 2024, lo que a su vez desnaturalizaba lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, determinación que también recurrió en reposición, con fundamento en hechos nuevos, pero, mediante providencia del pasado 26 de noviembre, el Juzgado declaró improcedente el recurso.

Adujo, que existe parcialidad en el proceder del despacho accionado, pues su apoderado ha solicitado el expediente digital para conocer la providencia que decretó las medidas cautelares; no obstante, nunca le han compartido el enlace. Refirió que no existe competencia en Colombia para que pueda ser demandado en el proceso ejecutivo de alimentos, pese a lo cual la autoridad accionada, contrariando la norma que regula el caso, realizó interpretaciones erróneas para pretender seguir conociendo el proceso ejecutivo de alimentos.

Expuso que el Juzgado de Familia accionado se limitó a dos conceptos para mantener su competencia, (i) « por extraterritorialidad de le ley » y (ii) el principio de la « perpetuatio jurisdictionis », desconociendo de esa forma el artículo 28 del Código General del Proceso, solo dio relevancia a la dirección registrada en la certificación de la EPS Compensar, lo cual « es absolutamente falso », comoquiera que tiene su domicilio y residencia en República Dominicana desde marzo de 2022, como se evidencia en la certificación expedida por el consulado de Colombia en ese país. 2.

Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá « dar aplicación al artículo 28 del Código General del Proceso declarando que no cuenta con competencia ni jurisdicción para adelantar el proceso ejecutivo por cuanto [él] y los demandantes se encuentran domiciliados y residenciados en el exterior ».

De manera subsidiaria, solicitó que, « en aquel evento que no se considere la falta de jurisdicción y competencia, garantizar el derecho al debido proceso atendiendo las demás irregularidades que se han dado dentro del trámite procesal ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá informó que, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado por Santiago y Juanita Useche Palacios contra Manuel Guillermo Useche Palacios, decisión que el actor recurrió en reposición. Expuso que, en providencia de 18 de abril de 2024, resolvió mantener su decisión, destacando que el mandamiento de pago podía ser librado teniendo en cuenta la extraterritorialidad de la ley, toda vez que, la ley nacional aplica independientemente del lugar donde se encuentren las partes.

Igualmente, mencionó que, en auto de la misma fecha, se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, a quien ordenó remitir el enlace del expediente para surtir el traslado de la demanda. Por lo demás, advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que el auto que resolvió el primer recurso data del 18 de abril de 2024. 2.

La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación del presente trámite, por cuanto carece de competencia legal y funcional para resolver asuntos adelantados por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá. 3. Herman Alfonso Cadena Carvajal, apoderado de Guillermo Useche Palacios en el proceso cuestionado, coadyuvó las pretensiones formuladas por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que la decisión mediante la cual el despacho resolvió el recurso de reposición formulado contra el auto que libró mandamiento de pago, fue proferida el 18 de abril de 2024, de manera que transcurrieron más de ocho meses, sin que el actor acudiera a este mecanismo, pretendiendo revivir términos procesales a través de esta vía. LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que la providencia de 18 de abril de 2024 a la que hizo referencia el Juez constitucional de primer grado para determinar el incumplimiento del requisito de inmediatez, solo cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2024, de modo que resulta errado lo considerado por el a quo.

El abogado Herman Alfonso Cadena Carvajal presentó escrito en el que coadyuvó la impugnación presentada por el reclamante. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Manuel Guillermo Useche Palacios cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá el 18 de abril de 2024, mediante la cual resolvió el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2023-00080 promovido por sus dos hijos mayores de edad, quienes residen en el exterior. 3.

Actuaciones relevantes en el proceso cuestionado. 3.1. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá profirió auto de 7 de noviembre de 2023, mediante el cual libró mandamiento de pago contra Manuel Guillermo Palacios, en favor de Santiago y Juanita Useche Palacios, por las cuotas de alimentos pactadas en la escritura pública n° 646 de 27 de marzo de 2018 de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá. 3.2.

El ejecutado interpuso recurso de reposición y el despacho en providencia de 18 de abril de 2024 dispuso mantener su decisión. Con auto de la misma fecha, tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado, pronunciamiento que aquél recurrió en reposición sin éxito, puesto que en auto de 26 de julio de 2024 el Juzgado mantuvo su decisión. 3.3.

El actor solicitó adición y aclaración del auto de 18 de abril de 2024, que dispuso mantener el auto de mandamiento de pago, petición negada el 21 de agosto siguiente, al considerar que no le asistía razón al ejecutado, por cuanto lo pretendido, en realidad, era que se declarara la nulidad de la providencia de 26 de julio de 2024, « ya que, tal como lo solicita sería cambiar en su totalidad el sentido del fallo, lo que a su vez desnaturaliza lo contemplado en los artículos 285, 286, y 287 del C.G.P., por lo anterior, tendrá que estarse a lo dispuesto en la mencionada providencia». 3.4.

El demandado recurrió en reposición el auto de 21 de agosto de 2024, que negó la adición y aclaración, el cual fue resuelto desfavorablemente en providencia de 26 de noviembre siguiente, con sustento en que lo pretendido por el actor era que se revocara el mandamiento de pago, situación que ya había sido analizada en decisión de 18 de abril de 2024. 4.

Cumplimiento del requisito de inmediatez. De manera preliminar, se establece que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Bogotá, la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, si bien la decisión cuestionada fue proferida el 18 de abril de 2024, lo cierto es que el ejecutado presentó solicitud de adición y aclaración, la cual fue resuelta con auto de 21 de agosto de 2024, fecha desde la que debe contabilizarse el término señalado por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo.

En esa medida, como la radicación de esta acción de tutela tuvo lugar el 6 de diciembre de 2024, se concluye que entre el auto que resolvió la adición y aclaración formulada, y la presentación del amparo, transcurrieron menos de los 6 meses fijados como plazo máximo para que el interesado reclame la protección de sus derechos. 5. Las decisiones cuestionadas. 5.1.

El Juzgado accionado mediante auto de 18 de abril de 2024, explicó que la inconformidad del ejecutado consistía en la falta de jurisdicción y competencia del despacho para conocer el proceso ejecutivo de alimentos, debido a que las partes no residen en Colombia -los ejecutantes en Canadá y el ejecutado en República Dominicana-, lo que, a su vez, imposibilitaba el decreto de medidas cautelares.

En efecto, consideró: Sea lo primero señalar que en el presente asunto existe un título ejecutivo donde se fijó una cuota provisional de alimentos en favor de los hijos del ejecutado y se libró una orden de pago a favor de ellos, situación que habilita a la parte ejecutante a solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes sobre los bienes que estén en cabeza del ejecutado con el fin de garantizar el pago de las sumas cobradas en los términos del artículo 599 del C.G.P. (…) En el asunto materia de estudio el profesional de derecho basó su inconformidad con sustento en que “no es viable librar mandamiento de pago, ni decretar medidas cautelares, teniendo en cuenta el domicilio de las partes”.

Téngase en cuenta que, respecto al mandamiento de pago, el mismo puede ser librado teniendo en cuenta la extraterritorialidad de la ley, toda vez que la ley nacional les aplica independientemente del lugar donde se encuentren. El principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que éstos se encuentren.

Este principio tiene dos manifestaciones: el de "nacionalidad activa", que habilita al Estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, así estén en el exterior, y el de "nacionalidad pasiva", según el cual el Estado puede ejercer jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza de aceptación unánime, pero sí general-.

Sentencia C-1189/00. Ahora respecto a las medidas cautelares, téngase en cuenta que en esta clase de procesos es procedente su decreto. En el proceso de alimentos se decretará la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 5 y se dará aviso a las autoridades de emigración para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación hasta por dos (2) años.

Numeral 6 artículo 598 del C. G. del P. (sic) En ese orden, el Juzgado negó el recurso de reposición formulado, destacando que el auto que libró mandamiento de pago y el que decretó las medidas cautelares se encontraban ajustados a derecho y con sujeción a las previsiones de los artículos 90, 598 y 599 del Código General del Proceso. 5.2.

Posteriormente, en providencia de 26 de julio de 2024, al resolver el recurso de reposición presentado por el ejecutado contra el auto mediante el cual se le tuvo por notificado por conducta concluyente, el Juzgado expuso: La competencia es un requisito necesario para la adecuada estructuración de la relación jurídico procesal para que el juez a definir el proceso, sea el llamado por la ley a hacerlo, es decir, que de acuerdo con los factores determinantes de la competencia sea ese y no otro el despacho que va a decidir.

Al respecto, según el principio de la perpetuatio jusrisdictionis, la competencia territorial asumida por un juzgador no debe variar por la alteración de las circunstancias que motivaron su reconocimiento inicial, salvo causas legales. Ahora, respecto a lo que indica el recurrente frente al numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

Adicionalmente, el demandado reporta ante la EPS COMPENSAR, su domicilio acá en Colombia. Sean estas razones más que suficientes para concluir que el recurso propuesto es improcedente. 5.3. El ejecutado solicitó la adición y aclaración del auto de 18 de abril de 2024, petición frente a la que el despacho en auto de 21 de agosto de 2024, indicó: Ahora bien, respecto de la solicitud de aclaración, corrección o adición solicitada por la parte demandada, se tiene que, no le asiste razón al petente, toda vez que, lo que pretende en realidad es que se declare la nulidad de la providencia del 26 de julio de 2024, ya que, tal como lo solicita sería cambiar en su totalidad el sentido del fallo, lo que a su vez desnaturaliza lo contemplado en los artículos 285, 286, y 287 del C.G.P., por lo anterior, tendrá que estarse a lo dispuesto en la mencionada providencia 6.

De la insuficiente motivación. La insuficiente motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible, pues precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 7. De la vulneración evidenciada en el caso concreto. Revisado el expediente y los cuestionamientos planteados por el actor, se establece la revocatoria de la sentencia impugnada, ante la vulneración al debido proceso por insuficiente motivación en las decisiones proferidas por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, comoquiera que el despacho omitió realizar un análisis de fondo y detallado de las particularidades del caso, para así determinar si tiene competencia territorial para conocer el proceso ejecutivo de alimentos. 7.1 En primer lugar, el Juzgado accionado no efectuó un estudio pormenorizado del asunto, de conformidad con las reglas de competencia territorial establecidas en el artículo 28 del Código General del Proceso, relacionadas con los procesos de alimentos. 7.2 No se pronunció frente a lo afirmado por los ejecutantes -mayores de edad- en cuanto a que, según certificación que aportaron, se encuentran domiciliados « (…) en la ciudad de Halifax Canadá aportando el correspondiente acuerdo de renta residencia y la junta de inmigración y refugiados de Canadá (…) residen en [el] Apartamento: 308 Nombre del Edificio: Stonecrest Village Dirección 79 Radcligge Dr, Halifax NS.

B3M 4L4 (sic)»[footnoteRef:1]. [1: Expediente Digital proceso ejecutivo de alimentos. Archivo “0032CumplimientoAuto.pdf”.] Y que, conforme la certificación expedida el 22 de enero de 2024 por el Consulado de Colombia en Santo Domingo - República Dominicana, Manuel Guillermo Useche Palacios cuenta con « (…) residencia dominicana No. 67UM0161677 se encuentra inscrito en el Registro Consular desde 26 de marzo de 2022, en el que consta que su residencia está en la Calle César Nicolas Penson No 88 en Santo Domingo, República Dominicana, que a la fecha no se ha dado de baja del citado registro» [footnoteRef:2]. [2: Archivo “0025MemoraialAllegaDocumentos.pdf”.] 7.3 Tampoco tuvo en cuenta que, si bien los demandantes indicaron que, conforme la información suministrada por la ADRES y la EPS Compensar, la dirección de notificación del ejecutado es calle 135C No. 10B – 04 de Bogotá, lo cierto es que se trata de la última dirección reportada a la EPS citada[footnoteRef:3] y que su afiliación a la Caja de Compensación Familiar Compensar registrada en la ADRES, actualmente, se encuentra suspendida por mora [footnoteRef:4], documentación que no acredita, por sí sola, que en la referida dirección se halle uno de los domicilios del actor. [3: Archivo “0033RespuestaCompensar.pdf”.] [4: Archivo “0039ContestaciónRequerimiento.pdf”.] Aquí el Juez de conocimiento debió analizar las diferencias entre dirección de notificaciones, domicilio y residencia que ampliamente ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sala. 7.4 Ahora, aunque en auto de 18 de abril de 2024[footnoteRef:5] la autoridad accionada citó un aparte de la sentencia C-1189 de 2000, referente a la extraterritorialidad de la ley, no explicó por qué ese principio resultaba aplicable al asunto bajo examen, teniendo en cuenta las particularidades evidenciadas, tan solo se limitó a decir que «(…) sean estas razones más que suficientes para concluir que el recurso propuesto es improcedente (…)». [5: Archivo “0043AutoDecideRecurso.pdf” ib.] 7.5 Lo mismo sucede con la aplicación de la perpetuatio jurisdictionis, puesto que, en providencia de 26 de julio de 2024 se mencionó que, « (…) la competencia territorial asumida por un juzgador no debe variar por la alteración de las circunstancias que motivaron su reconocimiento inicial, salvo causas legales», pero no se expusieron las razones concretas que justificaban la aplicación de ese principio en el asunto cuestionado, estudio que era necesario, en atención a que la fijación de las cuotas de alimentos cobradas se establecieron por acuerdo privado celebrado entre las partes y protocolizado mediante la escritura pública de divorcio de los padres de los ejecutantes, así como que la única decisión judicial que se había surtido en el proceso antes de que el ejecutado presentara reposición era, precisamente, el mandamiento de pago. 8.

Conclusiones. Se advierte, entonces, que el Juzgado accionado no efectuó un análisis cuidadoso del caso, donde expusiera los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables, que le permitieran sustentar de manera suficiente su proceder, circunstancia que amerita la intervención del Juez constitucional, comoquiera que, debieron ser analizados los referidos aspectos y explicar de manera motivada, las razones por la cuales decidió continuar conociendo del asunto.

Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado por Manuel Guillermo Useche Palacios y ordenar al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la providencia de 18 de abril de 2024 y las decisiones que de esta se deriven, y en el término de diez (10) días siguientes, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago de 7 de noviembre de 2023, de conformidad con lo considerado en esta decisión, sin que lo aquí decidido implique que deba decidir en uno u otro sentido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Manuel Guillermo Useche Palacios.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la providencia de 18 de abril de 2024 y las decisiones que de esta se deriven, y en el término de diez (10) días siguientes, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago de 7 de noviembre de 2023, de conformidad con lo considerado en esta decisión. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13