Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03564-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC13340-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03564-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela, promovida por Jorge Armando Serna Quintero contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2010-00265. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, presuntamente trasgredidas por la autoridades judiciales acusadas. 2. Apuntala su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Narra que celebró con Orlando José García Quinto contrato de promesa de compraventa, el cual, «…tenía por objeto la transferencia del dominio del bien inmueble casa ubicada en el Barrio Paraíso del Distrito de Barranquilla, Distinguida con el Número 79-48 de la Carrera 66 e identificado con el Número de Matrícula Inmobiliaria Nº 040-60539 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla». 2.2.
Refiere que, conforme a la cláusula cuarta, «se obligó al saneamiento de los embargos e hipoteca que gravan el bien inmueble, antes de la fecha de la extensión o suscripción de la escritura pública de transferencia del dominio, en especial las acreencias a favor de Lucas Morales Duque y Ligia Mercedes Morantes de Morantes, y que se perseguían ejecutivamente ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla». 2.3.
Asimismo, señala que el precio convenido de tal negocio fue de $300.000.000, los que se pagarían así: $123.393.000 mediante depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia. Y, los $136.607.000 restantes, una vez se realizara la respectiva inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 2.4. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dictó auto el 9 de mayo de 2014, con el cual resolvió reconocer al aquí promotor como subrogado en los derechos del acreedor Global Brokers, « al haberle cancelado […] en calidad de promitente comprador del bien objeto del contrato de promesa de compraventa, la suma que […] debía en virtud de la obligación hipotecaria que le fue adjudicada a la señora Ligia Mercedes Morantes de Morantes ». 2.5.
Manifiesta que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 del 17 de abril de 2017, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla. 2.6. Afirma que, una vez conoció el asunto[footnoteRef:1], el Despacho enjuiciado procedió a dejar sin efectos el proveído del 9 de mayo de 2014[footnoteRef:2].
Ante tal determinación, formuló recurso de apelación. Sin embargo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de marzo de 2021, decidió confirmarla. [1: Avocó conocimiento el 1º de junio de 2017. ] [2: Auto del 27 de septiembre de 2019. ] 2.7. Por lo anterior, sostiene que las instancias judiciales convocadas incurrieron en una causal de procedencia del amparo por vía de hecho, toda vez que, «i) […] vulneraron la ley al desconocer que la subrogación se da en virtud del pago efectuado, ii) […] al dejar sin efectos un decisión ejecutoriada y no censurada por las partes deudora y antigua acreedora; [y,] iii) que [su] derecho […] fue desmejorado, pues pasó de ser un acreedor hipotecario a un quirografario con las implicaciones prácticas que ello acarrea […]». 3.
Pidió, conforme a lo relatado, conceder el amparo. En consecuencia, dejar sin efectos los proveídos del 27 de septiembre de 2019 y 4 de marzo de 2021. II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que «la acción de tutela debió ser interpuesta en oportunidad en contra de esas sentencias del proceso 0800131030120130032700, proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla de julio 23 de 2015 y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala Cuarta Civil-Familia (referencia 39268) del 6 de diciembre de 2016 Y, no ahora, en contra los autos que se limitaron a obedecer esas órdenes de dicha sentencia de la segunda instancia».
Por lo anterior, pidió no conceder el amparo. 2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, señaló que, «frente a la decisión objeto de censura por parte del quejoso constitucional resulta forzoso indicar que la misma no se emitió́ al amparo de un querer arbitrario de esta togada, muy por el contrario, el mismo es resultado de la orden impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por el hoy accionante en contra de ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTO identificado con radicación No. 08001310301020130032700, en el que se ordenó́ remitir con dirección al proceso que nos convoca copia de esa decisión a efectos que se adoptaran las medidas a que hubiera lugar […]».
En ese orden, «solicito […] se deniegue el amparo constitucional solicitado, por resultar claramente improcedente, al acreditarse que las decisiones objeto de censura, muy en contravía del decir del promotor de la acción de amparo, se encuentran ajustados a los presupuestos normativos y de hecho que rigen el caso sometido a examen». 3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de dicha urbe, indicó que «en fecha febrero 28 de 2014, en cumplimiento de los Acuerdos 001 de enero 15 de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura y Acuerdo No. PSAA14-10103 de Febrero 7 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adiciona el Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, en relación con la implementación del sistema oral en las especialidades Civil y de Familia, se remitió el expediente correspondiente al proceso objeto de tutela, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de continuar con su trámite en el sistema Escritural, toda vez que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se implementó el sistema Oral». 4.
La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el enlace del expediente C3-0336-2017, sin pronunciarse en torno a las pretensiones de la demanda de tutela. 5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla comentó que, «son dos procesos diferentes; uno es un ejecutivo hipotecario tramitado inicialmente en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y posteriormente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla; y el otro es un proceso ordinario iniciado en el Juzgado Decimo Civil del Circuito de Barranquilla y posteriormente remitido a este Juzgado».
Por lo anterior, consideró «no hay razón para vincular a esta servidora judicial a la presente acción de tutela, por el solo hecho que el secretario haya expedido copias de sentencias de primera y segunda instancia con constancias de ejecutoria de las mismas, porque así obran en el expediente del proceso ordinario archivado en este Juzgado».
III. CONSIDERACIONES 1. Del escrito de tutela, se observa que el actor censura la decisión proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de marzo de 2021, con la cual se confirmó la providencia del 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma urbe, mediante la cual se dejó sin efectos el auto del 9 de mayo de 2014, en el que se le reconoció como subrogado de los derechos de Global Brokers Asociados en el juicio debatido. 2.
Bajo ese panorama, esta Sala advierte la improcedencia del amparo, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, identificado como requisito necesario para su procedencia. Concretamente, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el auto sobre el cual se recrimina el proceder del Colegiado accionado, esto es, el « 4 de marzo de 2021[footnoteRef:3]» y, la presentación del resguardo, « el 27 de septiembre de 2021», pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. [3: Notificada por estados el 5 de marzo de 2021. https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-civil-familia-del-tribunal-superior-de-barranquilla1/125 ] 2.1.
Sobre el requisito de inmediatez, este impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la presunta vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales que permita la protección inmediata por parte del juez constitucional. Se trata entonces, de un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros.
Y, no una regla o término de caducidad. Aun así, se impone promover el amparo constitucional dentro de un plazo razonablemente prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho, cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Al respecto esta Sala ha reiterado: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). 2.2. Pese a lo anterior, la satisfacción del requisito anotado debe analizarse en atención a las circunstancias de cada caso en concreto.
Es decir, puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, tales como: interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias CC T-657 de 2008, CC-T-136 de 2007, CC T-246 de 2015, CC T-033 de 2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Si bien, de esta interpretación no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, cuando se promueva contra providencias judiciales, la aludida Corporación ha señalado que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, «…con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo … En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales -y un clima de enorme inestabilidad jurídica».
(Sentencias CC-246 de 2015, CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014) En ese orden, el reclamo promovido por el actor no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la actuación rebatida -del 4 de marzo de 2021-, por lo que queda manifiesta la improcedencia del resguardo solicitado. Más aún, cuando tampoco se advirtió justificación alguna sobre su inactividad en la interposición de la acción constitucional. 3.
Por lo expuesto, se debe negar por improcedente el amparo exigido. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela solicitada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Ausencia Justificada) LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9 17