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STC1334-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00828-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrado ponente STC1334-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00828-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de enero de 2025, en la acción de tutela que Jorge Andrés Saavedra Bedoya formuló en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados la señora Laura Isabel Hoyos Ortiz, la defensora de familia y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 007-2023-00426.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de locomoción, unidad familiar, patria potestad y «los derechos prevalentes de los menores a mantener una relación personal, directa y efectiva con su padre», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Indicó que en el juzgado accionado cursa en su contra proceso ejecutivo de alimentos promovido por la progenitora de sus dos menores hijos en el cual, mediante auto de 27 de noviembre de 2025, se aprobó la liquidación de crédito y se decretó como medida cautelar la restricción de su salida del país. Sostuvo que esa decisión fue proferida sin valorar adecuadamente las pruebas que obran en el expediente, vulnerando sus derechos y los de sus menores hijos, porque quedo demostrado que ellos residen en República Dominicana -Punta Cana La Altagracia-, lo que impide que continúe ejerciendo presencia activa en su rol de padre a través del contacto directo con sus hijos, realizando visitas periódicas y cumpliendo sus compromisos, lo que afecta de manera directa su relación paterno-filial.

Mencionó que la situación económica que lo afecta en la actualidad, no responde a una conducta deliberada para dejar de asumir sus obligaciones, sino a un quiebre financiero documentado que fue explicado y sustentado ante el despacho, en donde se manifestó que la cuota previamente establecida supera actualmente su capacidad real de pago, lo que ha generado retrasos involuntarios, pero que esto no se puede traducir en abandono. Finalmente expuso que fue sometido a una intervención de cirugía de corazón abierto que lo mantiene en estado de vulnerabilidad médica, por lo que le resulta indispensable, en caso de que lo requiera, trasladarse fuera del país para obtener una atención especializada; agregó que, su fuente de ingresos desde el año 2017 proviene del extranjero, lo que hace que la medida decretada vulnere su derecho a la vida y al mínimo vital. 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó dejar sin efecto el auto que ordenó la medida de restricción de salida del país, y consecuencialmente se levante la limitación de movilidad, garantizando los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena indicó que en el proceso ejecutivo objeto de reclamación se libró mandamiento de pago en contra del aquí accionante por el incumplimiento de la obligación alimentaria en favor de sus menores hijos, y que en audiencia de 26 de febrero de 2024 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Informó que la ejecutante presentó la liquidación de crédito y solicitó la restricción de salida del país del ejecutado con fundamento en lo previsto en el artículo 129 inciso 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia, medida que fue decretada y contra la que se formuló recurso de reposición, al que se le corrió el traslado respectivo y a la fecha se encuentra pendiente de ser resuelto. 2.

La Defensora de Familia asignada a los Juzgados de Familia de Cartagena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bolívar afirmó que la decisión que decreta el impedimento de salida del país del accionante garantiza el cumplimiento de la obligación alimentaria, por cuanto los alimentos son considerados como parte del mínimo vital para los niños, tratándose de sujetos de especial protección del Estado.

Advirtió que, contra la providencia de 27 de noviembre de 2025, el ejecutado interpuso recurso de reposición que se encuentra en trámite, lo cual hace improcedente la acción constitucional en este momento. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo por resultar prematuro, en tanto que no se ha agotado el mecanismo procesal previamente establecido, pues se encuentra en trámite el recurso de reposición formulado contra la decisión de 27 de noviembre de 2025, medio que consideró idóneo para que la autoridad examine los argumentos expuestos.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante quien afirmó que la resolución del recurso de reposición no es inmediata, mientras que la medida quedó radicada y en firme en los sistemas migratorios, generando efectos irreversibles antes de que exista pronunciamiento de fondo. Insistió en que la decisión desconoce el interés superior de sus hijos menores de edad y que, además, vulnera su derecho fundamental a la salud ante la afectación grave que padece, por lo que formula la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la inconformidad de Jorge Andrés Saavedra Bedoya se dirige contra el auto que profirió el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 27 de noviembre de 2025, mediante el cual decretó la restricción de salida del país dentro del proceso ejecutivo de alimentos que se sigue en su contra pues, en su criterio, la autoridad no valoró las pruebas que obran en el expediente y que demuestran que sus ingresos provienen del extranjero, además del riesgo al que se ve expuesto por su estado de salud y el desconocimiento del interés superior de sus menores hijos. 2.

De la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.1. Jurisprudencialmente se ha dicho que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.

De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 2.2.

Examinada la demanda de tutela, se advierte que se ratificará la desestimación del amparo, porque una vez verificado el escrito inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente, así como las respuestas del Juzgado accionado y la Defensora de Familia de Bolívar, surge notorio el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en su modalidad de prematuro.

Sobre el particular, se observa que el señor Jorge Andrés Saavedra Bedoya cuestiona el auto de 27 de noviembre de 2025 mediante el cual el juzgado accionado, además de aprobar la liquidación de crédito aportada por la ejecutante, decretó la restricción de su salida del país, decisión contra la cual formuló reposición; recurso que conforme lo consultado en la página web de la Rama Judicial, aún se encuentra pendiente de resolución. 2.3.

De manera que esa circunstancia, por sí sola, surge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el trámite debatido, porque de hacerlo se desconocerían las medidas que puedan adoptarse en el curso de éste, siendo el escenario idóneo para, de ser viable, obtener lo aquí pretendido. En cuanto a la condición de prematura, ha indicado esta Corte que no es procedente la protección toda vez que, el accionante está haciendo uso de otro medio de defensa y debe esperar que la autoridad accionada profiera la respectiva decisión « en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural» (STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016- 01544-00). 2.4.

Ahora, frente al recurso de reposición, ha de recordar esta Sala que no puede decirse que resulta ineficaz porque el funcionario que profirió la decisión recurrida es quien lo resuelve, « ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC12585-2016, STC2343-2024 y STC4656-2024, entre otras). 2.5.

Finalmente, es cierto que, a pesar de la existencia de instrumentos ordinarios, la acción es procedente como mecanismo transitorio, pero solo en el supuesto de que con ella se trate de evitar un perjuicio irremediable. No obstante, en este caso, ni las circunstancias expuestas ni las pruebas aportadas permiten vislumbrar la existencia de tal situación que haga viable el amparo reclamado pues, si bien el juzgado ya elaboró el oficio n° 0820-0426-2023 de 3 de diciembre de 2025 con destino a Migración Colombia (expediente digital archivo 48.ElaboracionDeOficios), mediante el cual se comunica la medida cautelar objeto de queja; lo cierto es que a la fecha, este no ha sido tramitado ante la aludida entidad, lo que constata la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, al no evidenciarse la vulneración a su derecho a la salud, así como tampoco, el desconocimiento del interés superior de sus menores hijos. 2.6.

Conforme lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado ante la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO MARTÍNEZ LÓPEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14