Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01762-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1334-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01762-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luz Marina Duque Gallego y otras personas naturales y jurídicas[footnoteRef:1], frente a la sentencia STP16931-2024, proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que instauraron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes de la acción de tutela bajo radicado No. 11001-22-20-000-2023-00222-00, en la cual se formuló un incidente de desacato. [1: Juan Fernando Álvarez Meyendorff, Jorge Enrique Sarria Jiménez, Industria Agrícola San Valentín S.A., Inversiones Generales Ingon S.A., Consorcio Agroganadero Del Quindío y Del Valle Del Cauca «Conquivalle» S.A., César Augusto Bustamante González, Clara María Sarria Jiménez, Doris Santana Muñoz, Edgar Hermógenes Reyes Duarte, Gonzalo Trujillo Jiménez, Hernando Ospina Gómez, Jaime Ángel Figueroa, Jesús Antonio Álvarez Rengifo, Jhon Jairo Jiménez Zuluaga, Juan Carlos Bustamante González, José Fernando López Hernández, Laura Álvarez Duque, Libardo Álvarez Meyendorff, Luz Marina Duque Gallego, Luz Mary Arrubla Erazo, María Fernanda Reinoso Villa, Mauricio Álvarez Sarria, Lubricantes y Servicios De Colombia S.A., Ricardo Gutiérrez Villa, Rosa Nelly Arizabaleta Posada, Sebastián Álvarez Sarria, Valentín Álvarez Sarria, Verónica Rivera Amaya, Maricela Becerra Mejía, Francy Liliana Bañol González, Yolanda Sánchez Buriticá, María Antonia Arroyo Izquierdo, Freddy Alexander Delgado Guerrero, Inmobiliaria Alojar S.A., Gustavo Adolfo Colonia Izquierdo, Jhon Eliu Vásquez Aguirre, Omar Fernando Valderruten Bueno, Sociedad Hotel de la Ville S.A, Libia Ossa Castaño, Servicios Inmobiliarios Marbella S.A.S. y Mauricio Murillo Suárez.]
ANTECEDENTES 1.- Los gestores suplicaron tutelar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el órgano convocado al abstenerse de imponer sanciones dentro del trámite incidental de desacato (14 jun. 2024), para, en su lugar, ordenar la terminación del proceso de extinción de dominio No. 11028 y sus rupturas, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares.
Subsidiariamente, suplicaron conminar al Fiscal Doce Especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio para culminar las notificaciones pendientes. En sustento de sus pedimentos, esgrimieron que la autoridad judicial compelida avaló información alejada de la realidad procesal, aportada por el ente acusador sobre las presuntas notificaciones realizadas, lo que implicó incurrir en un defecto fáctico por no verificar adecuadamente el cumplimiento de los términos otorgados en el fallo de tutela previamente proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en STP 6982-2021.
(3 jun. 2021) 2.- Carlos Hugo de León Camargo, magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó ser desvinculado del trámite de tutela (7 jun. 2024). Argumentó que su despacho fue creado por el Acuerdo PSCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, entró en funcionamiento el 14 de febrero de 2024 y su posesión ocurrió después de las actuaciones cuestionadas.
William Salamanca Daza, magistrado del órgano judicial conminado, requirió no acceder a lo pedido en la acción de tutela. Manifestó que los accionantes buscan cuestionar la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2023 y que su apoderada pretende intimidar a los funcionarios judiciales con quejas disciplinarias. Pedro Oriol Avella Franco, magistrado de la colegiatura accionada, solicitó negar la salvaguarda.
Arguyó que los cuestionamientos fueron ampliamente examinados en el trámite del desacato y que la determinación se adoptó bajo criterios de la jurisprudencia aplicable. Ariel Alape Bernate, Fiscal Doce Especializado de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, pidió no acceder a la salvaguarda. Esgrimió que lo decidido por el Tribunal goza de la presunción de acierto y legalidad.
El magistrado Fernando León Bolaños Palacios, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pidió declarar improcedente la acción constitucional. Consideró que su vinculación evidencia que se ha formulado una tutela contra un trámite de la misma naturaleza, lo cual desconocería las providencias emitidas por funcionarios actuando como jueces constitucionales. 3.- El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por considerar incumplidos los requisitos formales que habilitan la competencia del juez constitucional, específicamente, ante la falta de legitimación en la causa por activa de varios de los actores, en la medida que fue la ciudadana Luz Marina Duque Gallego quien promovió el trámite incidental cuestionado.
(15 oct. 2024) De igual manera, en lo relacionado con la gestora Duque Gallego, negó el amparo tras considerar que la providencia censurada presentó una interpretación razonable de las reglas sobre desacato previstas en el Decreto 2591 de 1991, del precedente aplicable y de las acciones implementadas por el ente investigador, para cumplir lo ordenado en la sentencia. (28 ago. 2023) 4.- Los impugnantes reiteraron sus argumentos iniciales y alegaron que los estrados judiciales no cumplieron con la carga argumentativa para apartarse del precedente judicial en los procesos de extinción de dominio de los radicados No. 11028 y 10853, argumentando vulneraciones al debido proceso, mora judicial injustificada e irregularidades procesales.
Solicitaron revocar el fallo opugnado, ordenar la terminación de los procesos antes reseñados, sancionar a los responsables y resguardar las garantías superiores de los afectados. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, empero «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 2.- En el caso concreto, encuentra la Sala que la autoridad compelida realizó un análisis ponderado en la providencia objeto de cuestionamiento (14 jun. 2024), la cual razonablemente culminó el incidente de desacato sin imponer sanciones, como se reseñará a continuación. En primer lugar, resulta necesario reseñar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en STP6982-2021 (3 jun. 2021) resolvió: ‘‘(…) Primero: Revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Jorge Enrique Gómez Montealegre, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Tutela de 2ª instancia nº 116624 CUI 11001222000020210007701 Jorge Enrique Gómez Montealegre 18 Tercero: Ordenar a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que en el plazo de doce (12) meses impulse el asunto rotulado con el No. 11028 ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio.
Cuarto: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. (…)’’ (Negrilla y subrayado propio del texto de la providencia) En este sentido, ante el presunto desacato acusado por la señora Luz Marina Duque Gallego, el Tribunal sostuvo la inexistencia de una actuación dolosa por parte del Fiscal, señalando que: "(…) Huelga rememorar: en efecto, dentro del sumario 11028 DUQUE GALLEGO no habría sido notificada del pronunciamiento de apertura, sin embargo, al revisar las circunstancias ventiladas en el expediente, en el caso milita en favor del Fiscal Doce el aspecto subjetivo que permite descartar un actuar doloso con el que groseramente se hubiera apartado de la resolución judicial, pues, aunque ha desplegado los mecanismos a su alcance, por la incuria que ha caracterizado el proceder de su bancada, ni DUQUE como tampoco la apoderada han permitido que se materialice la formalidad; es por ello que el Fiscal optó por romper la unidad procesal para que el comportamiento desleal observado no trastoque lo actuado en punto de los restantes interesados".
Particularmente, sobre dilación de las notificaciones, la la colegiatura señaló que el desbordamiento del término concedido ha obedecido, en gran medida, por la renuencia de la señora Duque Gallego y su apoderada: ‘‘Y es que, no solo de las voces de la autoridad judicial sino del relato de la propia abogada se desprende con claridad que se les ha convocado a través de correo electrónico e incluso se intentó la notificación personal, oponiendo la memorialista que como en el texto del mensaje no se incluye el nombre de LUZ MARINA DUQUE GALLEGO, por esa razón no puede enrostrársele que se garantizara el derecho de contradicción; aunado a ello propone: en razón de que como el policía judicial que se acercó, con la orden de notificación lo hizo ya cuando habían vencido los términos fijados por el Tribunal, era menester que ella, por directriz estricta de su cliente, no entraría a notificarse, porque con eso estaría convalidando la “irregularidad” en la que habría incurrido el persecutor, dada la dilación del trámite.
(…) Según relató el funcionario de policía encargado: «Ya en este lugar y una vez identificado nuevamente, hace presencia la doctora ELISA PEÑA RUIZ, a quien se le explica el motivo de la presencia en este lugar (Notificación Personal) indicándole que se cuenta con una ordena policía judicial para adelantar la diligencia notificación personal dentro del radicado 11-001-60-99068-2024-00204 – ED, esto en relación a que ella es la apoderada de la señora LUZ MARINA DUQUE GALLEGO C.C. 31.177.323, a lo cual la doctora Peña se muestra renuente por motivos que considera la llevan tomar dicha decisión de No notificarse » (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Así las cosas, narró la agencia judicial convocada que, ante los obstáculos enfrentados para notificar a la señora Duque Gallego, la Fiscalía debió iniciar un nuevo trámite mediante resolución del 17 de abril de 2024, el cual fue debidamente notificado.
Y en este sentido, descartó la terminación de los procesos ordinarios pretendida en el trámite incidental con ocasión de la notificación fuera del término concedido en la sentencia STP9682-2021, en los siguientes términos: "(…) Por lo anotado, el estanco de notificaciones en el radicado 11028 no sufre agravio, al menos en lo alusivo a la quejosa, quien ahora enfrentará un trámite distinto.
De ese modo, era legítimo adoptar la resolución del 17 de abril de 2024 según la cual, al haberse integrado en debida forma la litis y estando notificado del trámite el curador ad litem, se ordenó abrir el periodo de pruebas el desbordamiento de los términos deriva, en buena medida, [del] hecho de que la parte se niegue a notificarse por el hecho de haber vencido el plazo conferido a la Fiscalía para superar la notificación de la resolución de inicio.
(…) Finalmente, aunque se opone que en este asunto se pasaron por alto las órdenes y términos fijados en la sentencia STP 6982-2021 de la Sala de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, empero, si se advierte que la Fiscalía ha incurrido en quebranto a ello, escapa a lo tutelado en este caso, lo que se alega, debiendo, si así se estima, concurrir ante la autoridad competente para desatar sus disertaciones.
Conclúyase: la ponderación relacionada con la apertura de un nuevo radicado en punto de LUZ MARINA DUQUE deviene de su postura renuente a la notificación de la adición de la resolución de inicio y más allá de que la Fiscalía pase por encima del orden constitucional como se refiere, emana razonable por la actitud de quien alega el desacato, descartando por su abierta improcedencia la solución propuesta de corrección de los actos anómalos a la sazón de la terminación de los procesos ordinarios, desenlace que no se aviene al carácter residual del amparo; y es que justamente el desbordamiento de los términos deriva, en buena medida, en el hecho de que la parte se niegue a notificarse por el hecho de haber vencido el plazo conferido a la Fiscalía para superar la notificación de la resolución de inicio.
No puede olvidarse que la tutela efectiva de los derechos de DUQUE no emerge en la forma de finalización del cuestionamiento, sino de que tenga la oportunidad de oponerse a él, lo que le está garantizado, porque ha sido llamada a declarar y, además, porque puede solicitar y aportar probanzas en el escenario natural.’’. Ante la situación reseñada y tras ponderar lo ocurrido, la magistratura resolvió cerrar el trámite incidental y abstenerse de sancionar al Fiscal Doce y al Director de Fiscalías de Extinción de Dominio, de la siguiente manera: ‘‘ PRIMERO: CERRAR el trámite incidental ABSTENIÉNDOSE de imponer sanción por desacato, con ocasión de la orden de tutela de 19 de agosto de 2023 en contra del Fiscal 12 de Extinción de Dominio y el Director de Fiscalías del ramo.’’ (Negrilla fuera del texto original) 3.- En síntesis, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto confutado.
Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que la actuación de los juzgadores de origen hayan sido irrazonable o arbitraria, ni que esté afectada por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, el veredicto confutado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1334-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01762-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Luz Marina Duque Gallego y otras personas naturales y jurídicas 1, frente a la sentencia STP16931-2024, proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que instauraron contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes de la acción de tutela bajo radicado No. 11001-22-20-000-2023- 00222-00, en la cual se formuló un incidente de desacato. 1 Juan Fernando Álvarez Meyendorff, Jorge Enrique Sarria Jiménez, Industria Agrícola San Valentín S.A., Inversiones Generales Ingon S.A., Consorcio Agroganadero Del Quindío y Del Valle Del Cauca «Conquivalle» S.A., César Augusto Bustamante González, Clara María Sarria Jiménez, Doris Santana Muñoz, Edgar Hermógenes Reyes Duarte, Gonzalo Trujillo Jiménez, Hernando Ospina Gómez, Jaime Ángel Figueroa, Jesús Antonio Álvarez Rengifo, Jhon Jairo Jiménez Zuluaga, Juan Carlos Bustamante González, José Fernando López Hernández, Laura Álvarez Duque, Libardo Álvarez Meyendorff, Luz Marina Duque Gallego, Luz Mary Arrubla Erazo, María Fernanda Reinoso Villa, Mauricio Álvarez Sarria, Lubricantes y Servicios De Colombia S.A., Ricardo Gutiérrez Villa, Rosa Nelly Arizabaleta Posada, Sebastián Álvarez Sarria, Valentín Álvarez Sarria, Verónica Rivera Amaya, Maricela Becerra Mejía, Francy Liliana Bañol González, Yolanda Sánchez Buriticá, María Antonia Arroyo Izquierdo, Freddy Alexander Delgado Guerrero, Inmobiliaria Alojar S.A., Gustavo Adolfo Colonia Izquierdo, Jhon Eliu Vásquez Aguirre, Omar Fernando Valderruten Bueno, Sociedad Hotel de la Ville S.A, Libia Ossa Castaño, Servicios Inmobiliarios Marbella S.A.S. y Mauricio Murillo Suárez.