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STC1334-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00409-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1334-2024 Radicación n.º 47001-22-13-000-2023-00409-01 (Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Camilo Martínez Sanabria en nombre propio y como agente oficioso de su padre Jolin Antonio Martínez Sánchez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo [footnoteRef:1]; trámite al cual fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Banco Agrario de Colombia, así como las partes e intervinientes en los asuntos 2023-00084 y 2014-00224. [1: Pues en proveído de 14 de diciembre de 2023, la colegiatura a cargo resolvió «escindir la salvaguarda, por lo que se ordenará su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para que se conozca la pretensión frente a la investigación que cursa en la Fiscalía Séptima Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, Unidad GAULA; se enviará también la actuación a los Juzgados Civiles del Circuito de Ciénaga, Magd., a fin de que se estudie lo concerniente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, Magd. en cuanto al proceso ejecutivo iniciado contra el señor JOLIN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ».]

ANTECEDENTES 1. El extremo convocante, actuando en la prenotada calidad, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las enjuiciadas. 2. En síntesis, expuso que, su padre « JOLIN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, fue desaparecido de manera forzosa el día 16 de enero de 2018 en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta »; situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el 19 de enero de 2018; autoridad que después de « seis años (…) se niega a suministrar cualquier tipo de información ».

Indicó que, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, cursa trámite ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra el señor Martínez Sánchez, el cual « nunca contó con la comparecencia de [l] [demandado]» y « continuo su curso con normalidad (…) Posterior a la desaparición » y en la actualidad « está próximo a ordenar el remate del único bien que tiene [su] padre », pese a que se debía « interrumpir el proceso, como lo dispone el artículo 159 del Código General del Proceso ».

Señaló que, acudió « ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en busca de auxilio, sin embargo, se [le] informó que no tenían competencia para intervenir, pues esos asuntos son responsabilidad de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO »; entidad que, a su vez « informó que su intervención se encontraba limitada a aquellos asuntos donde se presentan graves afectaciones a los derechos humanos, y que por tratarse de un proceso ejecutivo este se debe ceñir al juez de conocimiento ».

Destacó que, solicitó ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses « algún soporte que indicara la muerte de [su] padre, para que de esta forma el JUZGADO (…) tomara acciones en procura de sus derechos, sin embargo, [le] informaron que, (…) [aquel] figura como víctima de desaparición forzada, y que como tal no pueden certificar su muerte hasta que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN así lo disponga en la investigación ».

Precisó que, « cursa ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de [la misma ciudad] una demanda de muerte presuntiva por desaparecimiento (…) bajo el radicado (…) 2023-00084, sin embargo, este proceso tampoco ha mostrado avance alguno ». 3. Pretende, en lo fundamental, que se requiera: (i) al estrado encartado « para que imparta celeridad al proceso de muerte presunta »;

(ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo « para que en el marco de sus competencias procuren los derechos de [su] padre JOLIN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ dentro del proceso ejecutivo ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga manifestó que: « Mediante auto de fecha 30 de junio del año 2023, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó emplazar mediante edicto al señor JOLIN ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, que debería ser publicado por tres veces, con intervalos de más de cuatro meses, en el diario el Tiempo o el Espectador a nivel nacional, el Heraldo a nivel local, en la Emisora FUEGO ESTEREO y en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la Rama Judicial.

Revisado el expediente, se tiene que no obra constancia del cumplimiento de la carga secretarial, respecto del envío del edicto emplazatorio (…) Por lo anterior, mediante auto de data 13 de diciembre de 2023, se ordenó requerir a la Secretaría de esta Agencia Judicial para que surta la carga procesal impuesta en el numeral 3° del auto proferido el 30 de junio de 2023.

(…) Seguidamente, Secretaría procedió realizar el edicto emplazatorio, remitirlo a la dirección electrónica del apoderado del extremo activo, (…) y a publicarlo en la página web del Registro Nacional de Personas Emplazadas de la Rama Judicial ». 2. La Procuraduría General de la Nación refirió que « no encontró una queja alguna por parte del accionante ».

Agregó que « no tiene competencia funcional, como tampoco, tuvo conocimiento de los hechos objeto de inconformidad, y por lo mismo, no ha realizado intervención alguna a solicitud del aquí tutelante ». 3. El Banco Agrario de Colombia arguyó que « al señor JOLIN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ dentro del proceso ejecutivo (…) se le han respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y legales, lo que significa que, no existe ninguna vulneración de los derechos que se invocan, máxime si se tiene que este fue debidamente notificado de la existencia del proceso ejecutivo, más decidió guardar silencio, no nombrar Apoderado Judicial y no presentar reparo ante las pretensiones de la Demanda ». 4.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo que « ha realizado la búsqueda, desde el 19 de enero de 2018, realizando los cruces técnicos con todos los cadáveres no identificados con las variables de edad, sexo, estatura, prendas de vestir, señales particulares, dando como resultado que no hay cadáveres que cumplan con los criterios correspondiente al señor JOLIN ANTONIO M ARTINEZ SANCHEZ ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el amparo, pues advirtió que « con la actuación desplegada por el juzgado encartado se ha dado impulso al proceso de muerte presunta por desaparecimiento, lo que permite entrever la cesación de los motivos que originaron la interposición de la demanda de amparo respecto a esa agencia judicial, y con ello, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado ».

Respecto de las demás autoridades enjuiciadas precisó que «no se avista ninguna acción u omisión vulneradora de derechos que amerite la intervención del juez constitucional ». IMPUGNACIÓN La formuló el recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « es evidente que no se ha superado ningún hecho, pues al día de radicación de la presente impugnación (18 de enero de 2024) el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA MAGDALENA avanza impunemente hacia el remate de la única propiedad de [su] padre, dejando a toda su familia en la calle, todo esto ante la mirada complaciente de [las demás entidades cuestionadas]».

Agregó que el tribunal a quo vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia con ocasión de la orden de escindir la tutela por considerar que dicha decisión fue descontextualizada ya que los hechos son conexos. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades encartadas vulneraron las garantías fundamentales de la parte convocante, por cuanto: (i) el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga no le ha « impartido celeridad al trámite [de muerte presunta por desaparecimiento (rad. n.° 2023-00084]»; y (ii) la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no habrían « procurado los derechos de (…) JOLIN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ dentro del proceso ejecutivo [rad. n.° 2014-00224]». 2.

La carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «( ) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp.

T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). 3. Solución al caso concreto. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse. En efecto, el extremo promotor pretende que se requiera al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga « para que imparta celeridad al proceso de muerte presunta »; sin embargo, en el trámite del sub-lite, el despacho cuestionado, desplegó las siguientes actuaciones: (i) En auto del 13 de diciembre de 2023, la referida agencia judicial conminó a la secretaría para que « se sirva enviar a la parte interesada el edicto emplazatorio », carga que le fuere impuesta mediante proveído del 30 de junio de 2023;

(ii) seguidamente, el 14 de diciembre de esa anualidad, se realizó la respectiva publicación; (iii) finalmente, el 29 del mismo mes, pasó a despacho el concepto emitido por la Procuraduría. Por ello, se itera, con el reseñado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garantías de la parte reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que se probó la ejecución de los procedimientos en procura de impulsar el referido asunto.

En tal virtud, se hace un especial llamado al despacho fustigado, para que dirima con prontitud lo que en derecho corresponda. 4. Precisiones adicionales. 4.1. En lo que atañe a las demás pretensiones dirigidas a que se conmine a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo « para que en el marco de sus competencias procuren los derechos de [su] padre JOLIN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ dentro del proceso ejecutivo », se advierte que, el extremo actor no acreditó[footnoteRef:2] que antes de acudir a la presente salvaguarda, hubiese puesto de presente dichos pedimentos antes las referidas autoridades. [2: Ello, teniendo en cuenta que, si bien en el escrito introductor se hizo referencia a la presentación de dichas peticiones ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, no se anexó constancia de radicación de las mismas, ni de las «respuestas» brindadas; adicionalmente, en la contestación allegada por esta última autoridad, se informó que «no encontró una queja alguna por parte del accionante».] Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, que ratifica la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo. 4.2.

Ninguna lesión a las prerrogativas superiores se advierte por la orden del tribunal a-quo de escindir la presente tutela, ya que, al margen de que la Corte prohíje tal proceder, los reproches expuestos fueron analizados por otras autoridades judiciales garantizándose el derecho de acceso a la administración de justicia. 5. Conclusión. Conforme a lo expuesto, se ratificará el fallo de primer grado, comoquiera que: (i) se acreditó la realización de las actuaciones dirigidas a superar la situación recriminada; y (ii) se incumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2