Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00474-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1333-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00474-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Organización La Gaitana S.A.S. (antes Consignataria Autos La Gaitana Ltda.) instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-03-022-2007-00118-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora pretendió revocar el interlocutorio de 22 de marzo de 2024[footnoteRef:1] que resolvió el recurso de apelación de manera desfavorable, para que en su lugar se desate de fondo acorde a sus intereses. [1: Archivo 005. Segunda Instancia. Proceso 2007-00118-00.] Adujo, en síntesis, haber sido demandada en el ejecutivo con garantía hipotecaria que conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, donde se decretó la medida cautelar del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-4665.
A su vez, señaló que la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, en el desarrollo del proceso 4564 E.D., ordenó el embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el mismo. Luego, la Oficina de Instrumentos Públicos, en fecha 10 de abril de 2023[footnoteRef:2], procedió a cancelar la medida preventiva inicial, en virtud al término de caducidad establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. [2: Archivo 063.
Primera Instancia. Proceso. 2007-00118-00.] Ante esta situación, el extremo activo solicitó nuevamente la inscripción de la cautela, lo cual fue aceptado por el Juez de conocimiento mediante auto de 25 de mayo de 2023[footnoteRef:3]. Inconforme con esto, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fueron resueltos en providencias de 27 de julio de 2023[footnoteRef:4] y 22 de marzo de 2024, último veredicto que confirmó, en segunda instancia, la decisión de permitir la restricción. [3: Archivo 076.
Primera Instancia. Proceso. 2007-00118-00.] [4: Archivo 088. Primera Instancia. Proceso. 2007-00118-00.] Señaló que, con dicho proceder, el Tribunal convocado vulneró su derecho al debido proceso al configurar un defecto sustantivo en tanto contiene una indebida aplicación normativa, pues: i) operaba la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; ii) existía prevalencia de la acción de extinción junto con sus medidas sobre el proceso civil; y iii) no se efectuó el examen de apariencia de « humo de buen derecho, ni peligro en mora.
Tampoco se ve que la medida sea razonable y proporcional.» 2. El Tribunal querellado y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito defendieron la legalidad de su actuar y remitieron el link del expediente. Por su parte, Luis Bernardo Gutiérrez Olaya, como apoderado judicial de la parte ejecutante, expuso las razones que constatan la inexistencia de vulneración a las prerrogativas invocadas.
CONSIDERACIONES Revisado el presente asunto, se advierte que el amparo es improcedente porque no satisface el presupuesto de inmediatez. Del escrito de tutela se extrae que, efectivamente, la pretensión de la precursora se orienta a dejar sin efecto la providencia que desestimó su solicitud de no acceder a la medida preventiva. Asimismo, se observa que se sustenta la interposición oportuna de la acción debido a que el 10 de octubre de 2024[footnoteRef:5] se dictó auto que ordenó el cumplimiento de lo dispuesto en el pronunciamiento reprochado, lo que, a su parecer, prolonga la supuesta afectación. [5: Archivo 162.
Primera Instancia. Proceso. 2007-00118-00.] Empero, aprecia la Corte que lo anterior no se ajusta al postulado de procedibilidad, dado que el hito para el inicio del cómputo del término corresponde a la fecha en que se emite la decisión criticada, salvo que el cuestionamiento recaiga sobre una notificación indebida, tal como lo expresa la sentencia CSJ STC8456-2018: « Agrégase a lo expresado que cuando se trata de pronunciamientos judiciales, invariablemente la Corte ha contado el lapso indicado desde cuando aquellas se emitieron, por lo que en principio la fecha de su publicidad no es un hito relevante al efecto, excepto, por supuesto, si la denuncia envuelve que este acto no se produjo como ordena la ley, lo que acá no acontece, pues el actor se limita a expresar que este… [data de] 19 de abril postrero. » Como en el sub lite, la resolución atacada data del 22 de marzo de 2024 y el amparo se radicó el 3 de febrero de 2025.
Es claro que la quejosa dejó pasar más de los seis (6) meses que se han establecido como razonables para interponer este mecanismo excepcional, sin que, por otra parte, allegue una justificación valedera de su pasividad, dado que la publicidad por estados electrónicos del 1 de abril de 2024[footnoteRef:6] le dejaba un amplio margen para colmar la exigencia de prontitud. [6: Como se evidencia: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/147915904/ESTADO%2BE-052%2B%2B01%2B%2BDE%2BABRIL%2BDE%2B2024.pdf/1a36af70-9823-9a19-1c46-697b84875fd1 ] En consecuencia, esta situación se mantiene, incluso si intenta excusarse bajo el fundamento de una prolongación de la cuestión, al dictarse proveído de 10 de octubre de 2024, por cuanto la presunta transgresión se concretó al momento de resolver el recurso vertical, y no en los actos posteriores a este.
Finalmente, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1333-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00474-00 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Organización La Gaitana S.A.S. (antes Consignataria Autos La Gaitana Ltda.) instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001-31-03- 022-2007-00118-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora pretendió revocar el interlocutorio de 22 de marzo de 2024 1 que resolvió el recurso de apelación de 1 Archivo 005. Segunda Instancia. Proceso 2007-00118-00.