Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00391-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1332-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00391-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Rossana María Angulo Rosas contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 47001- 31-60-002-2021-00124-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la convocante demanda la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Rossana María Angulo Rosas formuló demanda contra los herederos de Juan Paul Mojica Rendón pretendiendo que se declarara que entre ella y el señor Mojica Rendón existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 20 de febrero de 2011 hasta el mes de agosto de 2019[footnoteRef:3]. [3: Archivo «00. DEMANDA COMPLETA RAD. 124-2021.pdf» Expediente n° 47001- 31-60-002-2021-00124-00.] 2.2.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, quien (i) admitió la demanda el 18 de agosto de 2021[footnoteRef:4]; (ii) en audiencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2024 anunció el sentido del fallo indicando que « se ha encontrado probada las excepciones de inexistencia de sociedad patrimonial de hecho y la de ausencia de presupuestos para la conformación de unión marital »[footnoteRef:5]; y (iii) el 27 de septiembre anterior profirió sentencia en la que despachó desfavorablemente las pretensiones. [4: Archivo «004.-AutoAdmiteAuto-Avoca.pdf» ibidem ] [5: Archivo «33.
Acta 060 13 de septiembre 2024 RAD 124-2021 Alegatos y Sentido Del Fallo.pdf» ib] 2.3. El 3 de octubre de 2024, la demandante apeló el citado fallo y formuló los reparos concretos[footnoteRef:6]; remedio que fue concedido en proveído del día 16 de ese mes y año[footnoteRef:7]. [6: Archivo «36PresentanApelacion.pdf» ídem ] [7: Archivo «37AutoConcedeApelacionDeSentenciaRAD. 124-2021.pdf» ídem ] 2.4.
La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la alzada el 01 de noviembre de 2024 y concedió el término de cinco días para que sustentara, so pena de declarar desierto el recurso[footnoteRef:8]. Plazo que corrió desde el 12 hasta el 18 de noviembre de 2024, sin pronunciamiento de la recurrente. [8: Archivo «004.Auto admitiendo apelación de sentencia y corriendo traslado para alegar 2021.00124.01 (1) (1).pdf» Expediente segunda instancia.] 2.5.
El 20 de noviembre anterior[footnoteRef:9], la interesada solicitó « tener en cuenta la sustentación, que, anticipadamente present[ó], al momento, de señalar los “reparos” »[footnoteRef:10]. No obstante, en esa misma data la magistratura convocada declaró desierta la apelación[footnoteRef:11]. Determinación que no fue objeto de ningún recurso. [9: Según se indica en el informe secretarial visible en el archivo «012PASE DR. CRISTIAN 2021.00124.pdf» ídem ] [10: Archivo «008Sustentación temprana. apelacion Rossana.pdf» ib. ] [11: Archivo «013.Auto declara desierto el recurso de apelación RAD. 2021.00124.01 (1) (1).pdf» ídem ] 3.
Inconforme con lo resuelto, la gestora acude en tutela indicando, en esencia, que la citada providencia refleja un exceso ritual manifiesto, en la medida que,l asegura haber cumplido anticipadamente con la sustentación de la apelación. 4. Pretende, que se invalide el auto de 20 de noviembre de 2024 y en su lugar se ordene a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dar trámite a la apelación formulada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que frente a la decisión confutada la interesada no formuló recurso de reposición. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distro Judicial de Santa Marta vulneró las garantías esenciales de la gestora con el proferimiento del auto de 20 de noviembre de 2024, por medio del cual declaró desierta la apelación formulada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad en el declarativo n° 47001- 31-60-002-2021-00124-00. 2.
Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte la Sala la improcedencia del amparo por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la convocante censura el proveído mediante el cual, el 20 de noviembre hogaño, la magistratura acusada declaró desierta la apelación incoada contra el fallo de 27 de septiembre de 2023, por cuanto la interesada no sustentó oportunamente el remedio propuesto, no obstante, frente a tal determinación omitió formular recurso de reposición desperdiciando así la herramienta legalmente prevista en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado.
Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).
(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. En razón a la naturaleza residual de la acción constitucional el resguardo deviene improcedente. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 1 6