Micelio
STC1332-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1878 de 2018Ley 1898 de 2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00106-02 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1332-2021 Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00106-02 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por Martha Rodríguez y Nerón Sánchez frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ellos contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, la Comisaría de Familia de Arcabuco y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la salvaguarda de las garantías esenciales al debido proceso, « unidad familiar », « a tener una familia y a no ser separados de ella », « protección especial de los niños, a ejercer la custodia y cuidado personal de [su] hija »; presuntamente conculcadas por las autoridades accionadas en el trámite de restablecimiento de derechos en el que se declaró en estado de adoptabilidad a su descendiente.

Solicitaron, entonces, « se deje sin valor y efecto el procedimiento adelantado por la Comisaría de Familia de Arcabuco y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[,] por carecer de competencia desde el… 7 de diciembre de 2018 », y ordenar que, en su lugar, « se rehaga el procedimiento que legalmente corresponda y [les] entreguen a [su] hija ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Los accionantes son padres biológicos de la niña Úrsula Sánchez Rodríguez, quien nació el 28 de mayo de 2017. 2.2. El 7 de junio de 2018 la ESE Centro de Salud de Arcabuco puso en conocimiento de la Comisaría convocada que la aludida menor de edad presentaba « desnutrición aguda moderada, peso y talla muy bajas para la edad…[,] con antecedente de bajo peso al nacer a término, en seguimiento por pediatría[,] que no ha obtenido la ganancia de peso esperada », sumado a que su progenitora « no logra reconocer el riesgo de muerte de su hija de continuar en el estado de desnutrición y no garantizar una alimentación adecuada ». 2.3.

Lo anterior dio lugar a que el 14 de junio de ese año la Comisaría abriera « investigación de restablecimiento de derechos de la niña », decisión en la cual dispuso, entre otras cosas, mantener a la infante en el hogar familiar pero con el compromiso de que sus padres mostraran mayor interés por su salud, adecuando sus condiciones de vida y habitacionales con el fin de satisfacer adecuadamente sus necesidades. 2.4.

El 24 de julio de 2018, ante el incumplimiento de los progenitores, la Comisaría cambió la medida de ubicación familiar por la de colocación en hogar de paso, momento a partir del cual la niña fue ingresada por urgencias al Hospital de Sogamoso, donde estuvo hospitalizada hasta el 7 de agosto siguiente y se le diagnosticó « desnutrición proteico-calórica severa no especificada [y] síndrome de maltrato no especificado ». 2.5.

El 12 de diciembre de 2018 la Comisaría declaró en situación de vulneración de derechos a la menor, ordenó su permanencia en hogar sustituto por 6 meses más y que, fenecido ese lapso, con aprobación del nutricionista del ICBF, se le reintegrara a su núcleo familiar, condicionando ello, en todo caso, a que los padres asistieran a terapia psicológica. 2.6.

El 05 de junio de 2019 la Comisaría dispuso prorrogar la medida atrás señalada hasta el 10 de diciembre siguiente, debido a las demandas médicas especiales que para ese momento imponía el estado de salud de la niña, comoquiera que « dadas las condiciones socio económicas y culturales de los progenitores, no cuentan con las habilidades para desplazarse Arcabuco - Bogotá, conseguir citas médicas y tampoco los recursos económicos que genera[n] los desplazamientos »; precisando allí mismo que en esa última fecha la menor de edad sería « reintegrada a su núcleo familiar ». 2.7.

Sin embargo, el 5 de noviembre de ese año dicha autoridad dio por terminada la prórroga referida a espacio y, con la misma data, aparecen dos (2) ejemplares del acta contentiva del fallo que ese día dictó en tal trámite, ambas rubricadas, identidad de encabezado y contenido en 14 de sus 15 folios, pero con diferencias sustanciales en el penúltimo de ellos, respecto a los artículos primero y segundo de su parte resolutiva, como se pasa a ver: i) En una de las referidas actas se consignó:

ARTÍCULO PRIMERO: DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA de la niña…[,] en consecuencia este despacho determina la declaratoria de adoptabilidad, la niña es hija de los señores… NERÓN…, identificado con cédula de ciudadanía número… de… y MARTHA…, identificada con cédula de ciudadanía número… de… ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR, que el I.C.B.F. realice el procedimiento acorde a la ley 1898 de 2018 art. 108, donde reza “declaratoria de adoptabilidad”, de la niña…, identificada con nuip… ii) Mientras que en la otra se señaló:

ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR LA MEDIDA ADOPTADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO 031 de 2018 de fecha 24 de Julio 2018, consistente en confirmar la medida de Hogar sustituto de la niña… ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior remítase el expediente al I.C.B.F. para que realice los procedimientos acorde a la ley 1898 de 2018 art. 108, donde reza “declaratoria de adoptabilidad”, de la niña…, identificada con nuip… 2.8.

El 8 de noviembre de 2019 la Comisaría mantuvo su decisión del día 5 anterior, cuya homologación reclamó la madre de la niña. 2.9. El diligenciamiento se envió al Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco para su homologación, autoridad que el 18 de noviembre de 2019, tras mencionar que la decisión adoptada por la Comisaría para « DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA de la niña » fue « determinar la declaratoria de adoptabilidad », indicó que tal decisión « no es objeto de ese medio de control », por lo que dispuso « la devolución del expediente a la Comisaría para que, (sic) proceda a remitirlo al Centro Zonal del ICBF ». 2.10.

El ICBF, tras reseñar erradamente que el Juzgado de Arcabuco homologó la decisión que el 5 de noviembre de 2019 adoptó la Comisaría ( que según ese Instituto ordenó la prórroga dentro del proceso de restablecimiento de derechos y dispuso su remisión al ICBF con el fin de proceder con la declaratoria de adoptabilidad ), el 21 de noviembre de 2019 avocó el conocimiento de la actuación y, con Resolución No. 024 del día 26 posterior, resolvió « restablecer los derechos de la niña » y, como medida de restablecimiento, la declaró « en situación de adoptabilidad », con sus consecuenciales ordenamientos; determinación que allí mismo mantuvo al desatar la reposición propuesta por los padres de aquélla, a la vez que dispuso la remisión del trámite al Juez de Familia ante la solicitud de homologación formulada por los inconformes. 2.11.

Por último, el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado Tercero de Familia de Tunja resolvió « HOMOLOGAR el fallo de Restablecimiento de Derechos de la niña…, proferido por la Comisaría del Municipio de Arcabuco, mediante Resolución No. 024 del 05 de noviembre de 2019 (sic) ». 2.12. Por vía de tutela adujeron los reclamantes que los separaron de su hija de forma arbitraria y que desde el inicio del trámite de restablecimiento de derechos, de forma paulatina, les restringieron la posibilidad de verla hasta que finalmente nunca más les permitieron compartir con ella, sin que hubiesen recibido algún apoyo o asesoría por parte de los entes administrativos y/o judiciales a pesar de su falta de conocimiento respecto a la actuación a la que se vieron arrojados, ni la Defensoría del Pueblo les colaboró aunque expresamente le pidieron su asistencia. Sostuvieron que en el trámite referido se presentaron las siguientes irregularidades: i) Erradamente se tuvo como su fecha de inicio el 7 de julio de 2018 cuando lo correcto era el día 7 pero del mes de junio de esa anualidad. ii) De haberse atendido lo anterior, la conclusión no podía ser otro que en ese actuación la Comisaría incumplió el término de seis (6) meses que tenía para resolver, del que trata el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, pues sólo definió el restablecimiento hasta el 12 de diciembre de 2018 cuando ya no tenía competencia para ello, pues debió hacerlo, a más tardar, el día 7 de ese mes y año. iii) Se olvidó que la declaración de adoptabilidad « no es para castigar a los papás de los niños que tienen dificultades », especialmente económicas, como era su caso ( aducen que debido a ello no culminaron el bachillerato, por tanto sus oportunidades laborales son limitadas, ella trabaja por días en una casa de familia y él en la construcción como maestro de obra ), sin que ello fuera suficiente para considerar conculcadas las garantías de la infante, tanto más cuando su afectación médica no derivó de descuido alguno que les sea imputable, en tanto que el hecho de que naciera prematuramente no fue su « culpa, son situaciones que no son responsabilidad de nadie », y esa circunstancia generó su bajo peso, debiéndose destacar que, según comunicación de la Defensora de Familia del Comité de Adopciones del ICBF, la menor fue diagnosticada con « “detención del crecimiento epifisiario, hipotonía y cuadros endocrinológicos y genéticos en estudio, trastorno de deglución, desfase en el neurodesarrollo y leve retraso en el desarrollo del lenguaje.” Diagnóstico que jamás conoci[eron] porque mientras la niña estuvo con [ellos] no [lo] tuvo…, nunca tuvi[eron] acceso a un médico genetista, tampoco un especialista, ni exámenes especializados que se requieren para conocer ese diagnóstico ». iv) No se realizó una valoración adecuada, objetiva y profesional de su contexto familiar ( tienen 2 hijas más, de 7 y 10 años de edad ), la que de haberse hecho daría cuenta de que una de sus otras descendientes, que tiene 7 años, también padece de trastorno de deglución, pero la cuidan adecuadamente, le brindan los suplementos alimenticios que le prescribe su médico y la llevan a sus terapias de lenguaje a Tunja, lo que demuestra su compromiso con ella y sus hermanas.

Afirmaron que declarar a su hija en estado de adoptabilidad es una medida drástica e injusta, en un proceso en el que las autoridades se limitaron a retirarla de su hogar sin investigar las causas científicas de su bajo peso ni permitirles participar como principales actores en el restablecimiento de sus derechos, como familia dispuesta a brindarle cuidado, amor, educación y condiciones materiales mínimas para desarrollarse en forma adecuada, siendo evidente que pudieron ayudarles de muchas maneras, por ejemplo, asesorándolos, explicándoles los trastornos que ahora dicen tiene la niña, cómo alimentarla mejor y apoyarla en su desarrollo, o por lo menos darles un tiempo de prueba, subsidiándoles el transporte para desplazarse a Tunja y llevarla a todas las citas.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja solicitó declarar que « no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes; pues el trámite de homologación se realizó actuando en derecho y principalmente en aras de garantizar el restablecimiento de los derechos de la menor », en tanto que « la decisión adoptada por la Comisaría fue el resultado del estudio de las condiciones de la menor y de sus progenitores, encontrando igualmente que el procedimiento administrativo se surtió ajustado a derecho.

Tanto así que a los padres se les respetó el debido proceso y se les informó que recursos procedían frente a las diferentes decisiones adoptadas en el PARD ». 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque « ni profirió decisión de fondo en la actuación que se revisa, ni desplegó acción u omisión alguna que vulnerara los derechos de la menor o de sus progenitores ». 3.

El Comité de Adopciones de la Regional Boyacá del ICBF solicitó el despacho adverso de la salvaguarda « por verificarse que el proceso de restablecimiento de derechos se adelantó con observancia del debido proceso en todas sus etapas », aunado a que el trámite de adopción de la menor se hallaba en su fase final, contando ya con asignación de familia adoptiva.

Resaltó que: …realizó un análisis juicioso del expediente, verificando el cumplimiento de cada una de las etapas procesales establecidas en el artículo 100 de la ley 1098 de 2006 modificada por el artículo 4 de la ley 1878 de 2018, identificándose que los accionantes fueron notificados de cada una de las decisiones, tanto proferidas por la comisaría de familia como por la defensoría de familia, así mismo tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley de los cuales hicieron uso y solicitar la remisión a homologación donde se realizó en vía judicial la verificación de los antecedentes, el acervo probatorio y se determinó que el proceso de restablecimiento de derechos se adelantó con observancia de los requisitos legales y constitucionales, de igual manera se realizó un análisis de las valoraciones e intervenciones psicosociales realizadas con el núcleo familiar, que concluyeron que los padres biológicos no reunían las condiciones de garantía de derechos de la niña… 4.

La Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Tunja también solicitó denegar la protección porque « no se aprecia vulneración al debido proceso, …defensa y contradicción de los accionantes, en tanto se emplearon los mecanismos procesales que prevé tanto el procedimiento especial reglado en la Ley 1098 de 2006, como en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso, para la garantía de los derechos fundamentales de los progenitores de la niña »; máxime cuando a ésta « se le ha restablecido su derecho fundamental a tener una familia y no ser separada de ella, en una familia que ha asumido su protección integral y su cuidado personal y a la que se ha integrado desde hace cuatro (4) meses como lo ha informado el… -ICBF- y cuyo proceso judicial de adopción se encuentra en curso », de donde « surge como necesario afirmar que entrar a modificar esa situación causaría más lesión que beneficio al ejercicio de los derechos fundamentales de la niña » 5.

La Comisaría de Familia de Arcabuco limitó su intervención a reseñar las actuaciones allí surtidas respecto de las otras dos hijas menores de edad de los accionantes. 6. La Personería Municipal de Arcabuco allegó un informe de la visita que, en el curso de este trámite constitucional y con un grupo interdisciplinario, realizó al hogar de los accionantes, en el que se halló un « entorno familiar favorable ». 7.

La Defensora de Familia del Centro Zonal Tunja 2 de la Regional Boyacá del ICBF exigió « negar por improcedente la petición » de tutela « por verificarse que el proceso de restablecimiento de derechos se adelantó con observancia del debido proceso en todas sus etapas y se ha garantizado el total restablecimiento de derechos de la niña ». 8.

El Juzgado de Familia en el que cursó el subsiguiente proceso de adopción de la menor hija biológica de los accionantes informó que admitió la demanda el 24 de septiembre de 2020 y, surtidas las etapas de rigor, el 23 de octubre siguiente emitió la sentencia respectiva, en la cual decretó la adopción de la niña, con sus consecuenciales ordenamientos. 9.

Los padres adoptantes de la infante involucrada en este trámite pidieron « negar el amparo constitucional, por no encontrarse vulnerado ningún derecho de los accionantes y mucho menos de la niña », comoquiera que con « todas las pruebas que reposan en el expediente, …quedó altamente probado que… fue expuesta a actos constitutivos de maltrato infantil como lo es la actitud abandónica y negligente por parte de sus padres biológicos y su familia, la Comisaría de Familia, el ICBF y el Juzgado 3 de Familia en sede de Homologación, tomaron la decisión de brindarle por parte del Estado las medidas de restablecimiento de derechos más conveniente[s] para su bienestar y protección, actuando en procura de la protección inmediata de [sus] derechos fundamentales…, siendo consiente[s] que ella no puede permanecer indefinidamente institucionalizada sin que se le garantice su derecho a tener una familia que le brinde afecto, cariño, respeto, protección integral, amor y bienestar, tal y como [ellos] se lo est[án] brindando desde que [les] fue entregada como [su] hija ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a los padres adoptantes de la niña Úrsula Sánchez Rodríguez - hija bilógica de los accionantes - y a los integrantes de las familias extensas de los quejosos, a quienes se les contactó e intervinieron en el trámite administrativo génesis de la declaratoria de adoptabilidad de la aludida menor de edad, según lo ordenó esta Corte en auto del pasado 11 de noviembre ( ATC1087-2020 ); en lo medular, denegó el resguardo porque: …no enc[ontró] arbitrariedad, tampoco ilegalidad, ni irregularidades en los trámites administrativos de las autoridades de familia, ni en los… de homologación de las medidas de protección. No hay ilegalidad, ni falta de causa o motivación en el proceder de apertura de trámite y medidas de protección tomadas a lo largo del proceso por las autoridades administrativas, entiéndase Comisaria de Familia y equipo interdisciplinario de la misma Comisaría. Tampoco encuentra un proceder arbitrario, ni caprichoso, la decisión y acompañamiento del ICBF al ofrecer el cupo, a petición de la Comisaría… para ubicar de inmediato la niña (24 de julio de 2018), en un hogar de paso.

Había que proteger, salvaguardarle la vida. Era imperioso estabilizarla físico y psicológicamente. Se tornaba indispensable restablecerle sus derechos. Es así como la niña ingreso el día 26 de julio de 2018 a un hogar de paso. Incluso se hizo necesario llevarla en ambulancia, al Hospital Regional de Sogamoso por afectación total en su salud.

Para entonces, se estableció que la afectaba una desnutrido (sic) proteico-calórica, no especificada, desnutrición proteico-calórica severa y síndrome de maltrato no especificado. La niña solo es egresada del hospital en agosto del año 2018. Luego de 12 días de tratamiento. Con los antecedentes, valoraciones y diagnóstico médico, era más que razonable la separación de sus padres y la colocación en un hogar sustituto.

También destacó, en cuanto a la alegación contra la Comisaría en punto a que « excedió el tiempo de 6 meses previsto en la Ley 1878 que modificó el CIA en su art. 100 respecto del término previsto para el trámite de apertura y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos », que: …esta no es razón suficiente para nulitar, ni para dejar sin efectos, mucho menos para regresar la niña al hogar de sus padres biológicos, en el cual se le amenazaron y vulneraron seriamente sus derechos.

El art. 4º de la Ley 1878 de 2018, sí establece que el término es de 6 meses y que es improrrogable. El trámite se surtió con plenas garantías, su origen tuvo fuente en evidente vulneración de derechos de la niña. Al trámite administrativo se vincularon los padres y la decisión de declaratorio (sic) de estado de vulnerabilidad, fue objeto de homologación por la administración de justicia, concretamente por la señora Juez Tercero de Familia de la ciudad de Tunja.

No hay lugar a atender vulneración del debido proceso. Ya se explicó que el 12 de diciembre del año 2018, se confirmó la medida de restablecimiento de derechos de colocación, en la modalidad de hogar sustituto y se impuso amonestación a los progenitores. Atrás se informa que la apertura del trámite de restablecimiento se hizo el 14 de junio.

La colocación familiar en la modalidad de hogar sustituto fue del 24 de julio. El plazo es razonable. Los términos son razonables, pero fundamentalmente, en esencia, se cumplió con el objetivo esencia que era la salvaguarda de los derechos del infante. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, insistieron en sus planteamientos iniciales y enfatizaron que el Tribunal nunca « revisó la actuación administrativa y particularmente omitió verificar el termino de que trata el inciso 9° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por 4° de la Ley 1878 del 9 de enero de 2018 (vigente para el presente caso) y que fue el que incumplió la… Comisaria… y que conllevaba a [su] p[é]rdida de competencia… para seguir conociendo del proceso de Restablecimientos (sic) de Derechos [su] hija »; evidenciándose, en su sentir, que la decisión de primera instancia, injustamente, se edificó solamente « en el escrito de contestación, los informes y la versión de la Comisaria… y no de manera objetiva en el expediente pertinente ».

OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN ESTA INSTANCIA Advirtiendo la situación a la que se hizo referencia en el numeral 2.7. de los antecedentes de este fallo, el pasado 3 de febrero se ordenó a la Comisaría encausada que rindiera « las explicaciones… adecuadas de cara al hecho de que en el presente trámite obran dos (2) ejemplares del acta contentiva del fallo que dictó en el trámite de restablecimiento de derechos fustigado, con la misma fecha (05 de noviembre de 2019), debidamente rubricadas, identidad de encabezado… y contenido en 14 de sus 15 folios, pero con diferencias sustanciales en el penúltimo de ellos, respecto a los artículos primero y segundo de su parte resolutiva »; situación que, además, se puso en conocimiento de todos los intervinientes en este trámite para que se manifestaran « al respecto, dada su evidente relevancia de cara a lo que aquí se ha de resolver, pues genera incertidumbre en cuanto a cuál de esas actuaciones eventualmente es apócrifa y respecto de cuál de ellas efectuaron sus pronunciamientos el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Tercero de Familia de Tunja ».

Frente a ello se pronunciaron algunos de los intervinientes, así: 1. El Comité de Adopciones de la Regional Boyacá del ICBF indicó que en el diligenciamiento que se le remitió « para su respectiva presentación e inscripción en el programa de adopciones…, el cual fue revisado a cabalidad previamente…[,] respecto al acta de audiencia de fallo de… 5 de noviembre de 2019, solo se encontraba un ejemplar[,] el cual en su parte resolutiva establecía:

ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR LA MEDIDA ADOPTADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO 031 de 2018 de fecha 24 de Julio 2018, consistente en confirmar la medida de Hogar sustituto de la niña… ». Seguidamente, insistió en los argumentos que expuso al dar respuesta a la demanda de tutela del epígrafe, adicionó que, «[r]especto a las razones por las cuales aparecen dos ejemplares de la resolución de… 5 de noviembre de 2019, …se desconocen los motivos de esta situación, ya que en el expediente allegado por la comisaría… y que fue de conocimiento de la autoridad administrativa y de los integrantes del comité, únicamente aparece uno de los actos administrativos descritos, situación que… debe ser explicada por la Comisaria…, no obstante, al dar lectura a los numerales primero y segundo de cada uno…, puede evidenciarse la decisión inequívoca de la Comisaria de remitir el expediente para declaratoria de adoptabilidad, al considerarse que las condiciones de la familia biológica no eran idóneas para garantizar los derechos de la niña…, por lo que no se observa que se hubiese pretendido inducir a error a los padres biológicos…, a quienes se les notificó que la decisión tomada era la de declarar la adoptabilidad… y sobre esa… ejercieron su derecho de contradicción », sumado a que desde la homologación de tal decisión y hasta la asignación en comité de adopciones, « no se recibió… ninguna solicitud de los padres referente a su deseo de recuperar a su hija, por lo que en virtud del interés superior se procedió a garantizar su derecho a la familia por vía de adopción ».

Finalmente, volvió a pedir la desestimación del resguardo porque « al existir una adaptación e identificación de la niña con sus padres adoptivos, cualquier decisión que la desarraigue de su núcleo familiar actual, ocasionaría un perjuicio irremediable para L.M.[,] quien ha encontrado en ellos a sus figuras representativas de protección, afecto y cuidado, ambiente totalmente contrario al que le propiciaron Nerón Sánchez y Martha Rodríguez durante los 14 meses que estuvo bajo su cuidado y que como se demostró con las pruebas obrantes en el expediente[,] no reunían las condiciones mínimas para garantizar los derechos de la niña ». 2.

Los accionantes señalaron desconocer « si hay dos resoluciones y/o sentencias con el mismo número y fecha, pero parte resolutiva diferente, ya que nunca h[an] tenido acceso al expediente »; que no fueron « notificados de la resolución… donde el numeral primero ordena: “ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR LA MEDIDA ADOPTADA MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO 031 de 2018 de fecha 24 de Julio 2018, consistente en confirmar la medida de Hogar sustituto de la niña…” », sino de la que enseña « “ARTICULO PRIMERO: DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA de la niña…[,] en consecuencia este despacho determina la declaratoria de adoptabilidad…” ». 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco allegó escrito en que se limitó a historiar las actuaciones allí surtidas. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Así, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada, entre muchas otras, en STC4269-2015, 16 abr.).

Entonces, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. Descendiendo al sub examine, se tiene que los reclamantes adujeron conculcación tanto de sus garantías de primer grado como de las prevalentes de su hija menor de edad, con ocasión del trámite de restablecimiento de derechos que culminó con la aparente homologación de la declaración en situación de adoptabilidad de la niña, porque, en su sentir y en lo medular, tal actuación no se ajustó a lo estrictamente reglado en la Ley 1098 de 2006 y allí se dejaron de sopesar las especiales circunstancias familiares y socioeconómicas que explican no sólo las complicaciones de salud de la infante sino la capacidad de ellos para hacerse cargo de ésta y ejercer adecuadamente su rol de padres. 3.1.

Atendiendo a esa particular temática, pertinente es recordar, como lo tiene por sentado la Sala, que los menores de edad gozan de prerrogativas especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior. 3.1.1. En efecto, el constituyente de 1991 consagró como sujetos de especial protección, por parte del Estado, a los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten para la sociedad, amén del momento de formación en que se hallen, que exige medidas adecuadas para permitir el desarrollo de una identidad propia, que contribuya dentro de su individualidad a la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, por tanto existen intereses superiores que claman por su salvaguarda.

Sobre este interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo: …esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo.

La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;

(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;

(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. En ese sentido, la jurisprudencia también ha fijado algunas pautas (CC T-261/13), entre las cuales se destaca que: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad.

Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó). 3.1.2.

Por ese rumbo, para lo que aquí interesa, se destaca que la Convención sobre los Derechos del Niño resalta la importancia que para éste implica pertenecer a una familia y no ser separado de ella, pues necesita del afecto, amor y cuidado que le brindan los suyos para su desarrollo integral, y es indiscutible que al interior del seno familiar encuentra el mejor escenario para su desarrollo armónico.

En la legislación Colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9º dispuso que « los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño… » (se resaltó).

A su turno, en consonancia con lo anterior, en el canon 44 de la Constitución Política se estableció que: Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud…, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor… Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física y moral… Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en opinión consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto, expresó que: …la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos.

Por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia, a través de las diversas medidas que ésta requiera para el mejor cumplimiento de su función natural en este campo. …Que debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes para separarlo de su familia, en función del interés superior de aquél. La separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal (se destacó). 3.2.

De otro lado, se tiene que según la Ley 1098 de 2006 ( Código de la Infancia y la Adolescencia ), en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de un menor de edad « la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración… o adoptabilidad…, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial » (se resaltó - inciso 9º de su artículo 100); por lo cual, vencido ese lapso « sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo… y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva… la situación jurídica… en un término máximo de dos (2) meses » (inciso 10º, ibídem ); y en caso de que no se efectúe tal envío, « el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia » (inciso 13, ibídem).

Por otro lado, aunque tal trámite puede ser iniciado y adelantado por la Comisaría de Familia, en todo caso, « [l]a declaratoria de adoptabilidad… corresponde exclusivamente al Defensor de Familia » (canon 98, ibídem); En torno a la aludida declaración de adoptabilidad, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que: “…ha de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen (…)” (subraya fuera de texto).

“(…) [N] o se puede olvidar que, según claros mandatos constitucionales y legales, es deber del Estado brindar el apoyo necesario al menor cuyos padres carecen de recursos económicos para atender sus necesidades básicas, pues entre otras cosas, así quedó consagrado en el citado canon constitucional, y en lo dispuesto por el artículo 130 del Código del Menor, al estipular que ‘si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor’; y que para cumplir esos mandatos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del niño, deberá ‘vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados’ (art. 131 ibídem), todo esto sumado a las facultades que el artículo 58 ejusdem le concede al defensor de familia, con miras a garantizarle una adecuada atención al abrigo del cariño de los suyos. [Los preceptos citados del Código del Menor, fueron incorporados en los artículos 41 y 82 de la Ley 1098 de 2006] (…)”.

“ En resumen, no es aceptable privar a la menor (…) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas de protección que sean necesarias para la atención integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatada.” (Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp.

T-2005-00049-01, citada en la Sentencia de 24 de febrero de 2010, Exp. T. No. 68001-22-13-000-2009-00634-01) (…)” (criterio citado en STC3649-2020, 8 jun., rad. 2020-00047-01). Respecto a la homologación de dicha determinación por parte del Juez de Familia, enfatizando que, debido a la trascendencia de los derechos en juego, no puede limitarse a un examen meramente formal, se ha señalado que: En punto al deber de fundamentación de la sentencia de homologación de la “declaratoria de adoptabilidad”, esta Corporación ha precisado: “(…) Compréndese, entonces, que la homologación de las decisiones adoptadas en sede administrativa, reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor (esta disposición fue incorporada en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006), no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares”.

“(…) dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho colombiano, para “cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo (…)” (art. 61 C. de M., se subraya), (actualmente art. 107 de la Ley 1098 de 2006), lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia”.

“Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido”.

“Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta.

Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso -donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica” (STC3649-2020, 8 jun., rad. 2020-00047-01). 4.

Bajo todas las premisas jurisprudenciales, normativas y fácticas acá condensadas, se muestra incuestionable la procedencia de la impugnación propuesta, lo que impone revocar el fallo del a-quo constitucional, ante la evidente conculcación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes y su hija biológica, en tanto que en el trámite criticado se incurrió en diferentes defectos - procedimental y fáctico con alcances sustanciales - cuyo resultado último fue la irregular declaración en situación de adoptabilidad de la menor de edad aquí involucrada, lo que, como quedó visto, ha de ser el último mecanismo al cual acudir, atendiendo a las graves consecuencias que conlleva dicha declaración, más cuando, tal como quedó reseñado, deben primar los derechos de los niños a tener una familia y no ser separados de ella, evidenciándose que las decisiones criticadas, además de no ajustarse a los presupuestos de la Ley 1098 de 2006, en verdad, no pretendieron el retorno de la infante a su núcleo familiar así como el restablecimiento de la relación paterno filial, brindándoles el apoyo interdisciplinario respectivo, sino que determinó su distanciamiento definitivo afincándose, en lo medular, en que los progenitores no estaban en capacidad de atender la condición médica especial que afecta a la niña debido a su estado de desnutrición. 4.1.

Las afirmaciones precedentes hallan sustento, en especial, en las siguientes situaciones concretas: 4.1.1. Efectivamente le asiste razón a los accionantes en cuanto a que para el 12 de diciembre de 2018, cuando la Comisaría encausada resolvió el trámite de restablecimiento de derechos declarando en situación de vulneración a la menor, ya no tenía competencia para ello, comoquiera que el día 7 anterior feneció el término improrrogable de seis (6) meses que para ese propósito le otorgaba el inciso 9º del artículo 100 de la pluricitada Ley 1098 de 2006, el cual, acorde a esa norma, « no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial », y se descontó desde el 6 de junio de 2018, porque fue el momento en que el Centro de Salud de Arcabuco le puso en conocimiento « la presunta amenaza o vulneración de los derechos ». 4.1.2.

Aunque los progenitores de la niña no comparecieron a algunas de las citaciones que les hizo la Comisaría para brindarles apoyo terapéutico, así como que parte de las valoraciones multidisciplinarias efectuadas al papá de la menor de edad denotaron su falta de compromiso para con su hogar y sus hijas, no puede asegurarse lo mismo respecto de la mamá de éstas, además, el hecho de que se presentaran algunas dificultades en la relación de pareja de aquéllos, la notoria afectación psicológica de la madre debido al trato que recibía de parte de su compañero y la abrupta separación de su hija, no podían tenerse como argumento suficiente para de allí derivar su supuesta falta de idoneidad como padres, máxime cuando no se advierte que el « Estado », a través de sus diferentes instituciones, con la intervención de la Comisaría, buscara colaborar a ese núcleo familiar para que directamente pudiera paliar el cuadro médico de la niña, la situación de su progenitora y las eventuales dificultades económicas del grupo familiar, evidenciándose que en el caso específico simplemente se concentró en requerir de aquéllos ciertos actos pero sin proporcionarles ayudas concretas.

También resulta determinante observar que el acopio probatorio no fue detenidamente auscultado por todas las autoridades accionadas, evidenciándose, entre otras muchas situaciones, que ninguna trascendencia se dio allí al hecho de que para el 22 de marzo de 2019, para cuando la menor de edad aquí involucrada completaba casi ocho (8) meses por fuera de su hogar nuclear y a órdenes del ICBF, no lograba su estabilidad médica y, según informe del Grupo de Estudio y Trabajo - GET que se constituyó en el caso concreto, para ese momento tampoco se tenía « un diagnóstico claro del retraso nutricional que presenta la menor y por lo tanto aún no se han entregado complementos nutricionales », lo que ponía en evidente tela de juicio que su problema de crecimiento derivara de un simple descuido de sus padres, tornándose necesaria la indagación respectiva para establecer la viabilidad de una medida tan drástica como el declararla en situación de adoptabilidad.

Lo anterior cobra mayor relevancia al advertir que la razón determinante para las prórrogas de la inicial medida de ubicación en hogar sustituto no lo fue la absoluta inviabilidad de que los progenitores ejercieran su rol, sino la necesidad de que la niña pudiera atender las citas médicas que le habían programado, así como los tratamientos prescritos por el personal médico, enrostrándose que sus padres biológicos, por sus « condiciones socio económicas y culturales…, no cuentan con las habilidades para desplazarse Arcabuco - Bogotá, conseguir citas médicas y tampoco los recursos económicos que genera[n] los desplazamientos ». i) Nótese que la Comisaría atacada, en su decisión del 5 de noviembre de 2019, al efectuar la relación fáctica relevante para resolver, además de referir las circunstancias por las que desde el 24 de julio de 2018 resolvió retirar a la niña del hogar familiar, reseñó que: Por Comité realizado en el I.C.B.F. Centro Zonal 2[,] de fecha… (30) de Mayo del… 2019, con las doctoras… Sandoval (coordinadora), …Ríos (psicóloga…), …Soler (defensora de familia), …Morales (Nutricionista), …Forero… (psicóloga centro zonal 2) y el equipo interdisciplinario de comisar[í]a de familia, se trató el tema de la niña, con el fin de brindar orientación, asistencia técnica y emitir recomendaciones técnico jurídicas a las autoridades administrativas frente a los tramites de restablecimiento de derechos frente al seguimiento de Úrsula, respecto a esto se llegó a la conclusión que “la niña… de 23 meses de edad, registra antecedentes patológicos relacionados con muy bajo pesos (sic) al nacimiento (1.930gm), Desnutrición Aguda Moderada, Retraso en Talla, Desnutrición Global, microcefalia o riesgo para el neurodesarrollo; ganancia ascendente pero insuficiente de medidas antropométricas.

Dentro de este GET, también se trató el tema de los padres biológicos de la niña y su cuidado de estos hacia ella, donde se evidencia que “existe situación de negligencia de la progenitora, falta de empoderamiento de su rol maternal, por lo cual se sugiere la búsqueda de familia extensa y de ser reintegrada a la familia nuclear se debe realizar con compromisos muy puntuales, por lo que se sugiere, respetuosamente por coordinación realizar intervención a través del equipo interdisciplinario con la progenitora de la niña y sus (sic) sistema familiar, lo cual debe ser debidamente documentado.

El equipo interdisciplinar de comisar[í]a de familia, dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el GET, realizando intervención familiar con los integrantes del núcleo de Úrsula, donde evidenciaron que “ los padres, se mostraron receptivos frente a las diversas actividades que se propusieron en cada encuentro y las niñas se mostraban activas y colaboradoras en cada sesión. Pese a esto se encontró que el señor Nerón presenta un estilo de crianza autoritario, manifestado en un estilo de crianza hostil, expresado en su tono de voz al momento de establecer límites, la relación afectiva entre Martha y Nerón es muy distante y conflictiva y sus manifestaciones de cariño son escasas, por lo tanto se concluye que esta situación podría llegar a ser un factor de riesgo para la estabilidad psicosocial de la niña y su grupo familiar.” Es de aclarar que estas intervenciones se realizaron enfocadas al posible reintegro de su menor hija (se destacó).

Luego, en las consideraciones de tal pronunciamiento, tras aludir nuevamente a los motivos que tuvo para retirar a la niña de su familia nuclear, para soportar la decisión que allí adoptaba, agregó que: Frente a la estadía de Úrsula, la madre de la niña ha visitado con frecuencia a su hija, situación contraria que realiza el padre, pues en el término de 16 meses que ha estado la niña en I.C.B.F. solo en dos ocasiones ha ido a verla o visitarla en el centro zonal del I.C.B.F. Tunja 2, las visitas de la madre fueron supervisadas por el equipo interdisciplinario de la fundación Itedris, estos envían sus informes al despacho comisarial de fecha 20 de Septiembre del… 2018 asegurando que “Úrsula no cuenta con red de apoyo ni familia extensa que sea garante del crecimiento y desarrollo de su[s] condiciones básicas de, supervivencia, sus mamá biológica… y padre…, no cumplen con su rol de cuidados necesarios para lograr estabilidad nutricional en la niña. A la niña se le han vulnerado los derechos de calidad de vida, protección, alimentos, salud y su desarrollo integral en la primera infancia, evidenciando que los padres no tiene mayor interés en que su hija se encuentre en buenas condiciones de salud, por qué no recibe el cuidado adecuado de parte de ellos.” El… 12 de Diciembre del… 2018, el despacho comisaria (sic) solicita prorroga al I.C.B.F, por un término de… (6) meses, debido a que la niña no alcanz[ó] el estado nutricional adecuado para su edad y reintegrar a la niña ser[í]a afectar gravemente sus avances positivos en su salud, en esta prórroga que fue debidamente notificada a los padres de la niña, se envía a ellos a terapia psicológica de manera obligatoria, con el fin de adquirir nuevos aprendizajes que favorezcan el desarrollo integral de la niña. Frente a este requerimiento, los padres nunca arrimaron al despacho certificaciones que sustentaran la asistencia a lo solicitado, por lo tanto no se mostró interés en adquirir nuevas habilidades de su rol como padres… La fundación Itedris en su informe de evolución de… 09 de Abril del… 2019, determina por lo evidenciado que “se observan factores de estrés (llanto de la niña), cuando socializa con sus hermanas; se han recomendado en varias oportunidades traer a dichos encuentros juguetes que permitan fortalecer la estimulación de la niña, a los cuales la progenitora no ha sido receptiva, se usa el celular como mecanismo de entretenimiento para la niña”.

El padre tampoco visit[ó] en este semestre la niña. En este semestre la comisaria…, junto con su equipo interdisciplinario, la fundación Itedris y el I.C.B.F, se reunieron a realizar comité consultivo de restablecimiento de derechos, donde se determinó solicitar la última prórroga justificada en que la niña no subió de peso adecuado y sus comportamientos se tomaron inadecuados (auto agresión, ingesta y juego con sus heces, agresión hacia sus compañeros, desnudarse, almacenar la comida en mejillas), lo anterior y teniendo en cuenta la falta de compromiso por parte de los progenitores, el despacho comisaria opt[ó] por no reintegrar la niña en el término de esta prórroga.

El… (5) de Junio del… 2019, la comisaria…, mediante resolución número 014/2019, solicita nueva prórroga, debido a que la niña requiere valoraciones por áreas especializadas como psiquiatría, neuro pediatría y genética[,] entre otras. Por otra parte, la nutricionista del I.C.B.F. centro Zonal Tunja 2, …realiza su informe nutricional donde determina que “la niña debe tener prioridad con las interconsultas especializadas de: neuro pediatría, endocrinología pediátrica y psiquiatría infantil”, por esta razón el despacho determina que la niña debe continuar bajo el cuidado del I.C.B.F. y observando que dentro del hogar nuclear no cuentan con garantías necesarias para continuar la riguridad medica que la niña requiere.

La comisaria de familia solicita a su equipo interdisciplinar estudio a fondo sobre las condiciones psicológicas de los padres…, a la doctora trabajadora social estudio socio familiar y búsqueda otra vez de familia extensa, para así poder tomar decisión de fondo sobre el futuro de la menor, esto teniendo en cuenta el grado de complejidad de salud en que se encuentra la niña. La psicóloga…, frente a su estudio psicológico realizado el… (11) de octubre del… 2919 (sic), determina que “Se pudo evidenciar que el estado emocional y psicológico de la señora Martha Rodríguez presenta inestabilidad, posiblemente derivada de la experiencia vivida con su hija Úrsula, sin embargo se aprecia que la señora no ha sido valorada por especialista en salud mental para dar estabilidad en estas áreas a pesar de haber sido una orden dada por comisaria de familia el día… (12) de diciembre del… 2018, considerándose un factor de riesgo que podría llegar a desfavorecer el estado emocional y psicológico de la niña y demás integrantes de su núcleo familiar.

De acuerdo a información suministrada por Martha, se halló que existe violencia intrafamiliar por parte de Nerón Sánchez hacía ella y que ella no ha interpuesto denuncia ni solicitado medida de protección para dar fin a dicha situación, considerándose éste un factor de riesgo que podría generar inestabilidad en el área psicológica y emocional de la menor Úrsula, ya que no tendría un buen modelo a seguir en caso que sea reintegrada a su núcleo familiar y que los padres no mejoren su dinámica familiar (se destacó). ii) En los mismos términos se pronunció el I.C.B.F. en su decisión del 26 de noviembre de 2019, si en cuenta se tiene que gran parte de sus consideraciones constituyen un calco de las exteriorizadas por la Comisaría. iii) A su vez, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, en su decisión del 13 de diciembre de 2019, como atrás quedó dicho, resolvió « HOMOLOGAR el fallo de Restablecimiento de Derechos de la niña ÚRSULA, proferido por la Comisaría del Municipio de Arcabuco, mediante Resolución No. 024 del 05 de noviembre de 2019 », para lo cual relacionó los antecedentes del caso, los medios suasorios recopilados, las normas aplicables al asunto y, sin ningún análisis de fondo, escuetamente concluyó: Para el caso objeto de estudio, este Juzgado encuentra que se dio el trámite correspondiente, se notificó en debida forma a las partes garantizándoles el debido proceso, se les permitió solicitar y controvertir las pruebas y la decisión de otorgar la custodia y el cuidado personal de la niña Úrsula…, decisión que se tomó como resultado de las valoraciones y seguimientos médicos, al igual que las intervenciones psicosociales realizadas a sus progenitores y a la menor.

Igualmente con base en conjunto de pruebas recaudas: historia clínica, dictámenes médicos, especialmente de nutricionistas; visitas, valoraciones y seguimiento realizados por la psicóloga y trabajadores sociales de la Comisaría de Arcabuco y por el ICBF. La decisión adoptada por la comisaría, es el resultado del estudio y del análisis de las condiciones actuales de la menor y de sus progenitores, que se establecieron d[e] los dictámenes y valoraciones emitidos por los profesionales correspondientes, que llevaron a decidir de esa manera y a exponer en las motivaciones que están dadas las condiciones adecuadas para que el menor permanezca con la medida de Hogar Sustituto y que ha[y]a sido declarada en situación de adoptabilidad por parte del ICBF.

Así las cosas, en criterio de [e]ste despacho las formalidades y el procedimiento adelantado se encuentra ajustado a derecho, a los padres se les respet[ó] en todas las actuaciones el debido proceso, se les ilustró en cada acto administrativo los recursos que procedían y en general la actuación fue llevada en forma acertada jurídicamente. 4.1.3.

Como quedó visto en los antecedentes reseñados en este pronunciamiento, del diligenciamiento se desprende que no existe certeza respecto a cuál fue la decisión de fondo que realmente adoptó la Comisaría acusada el 5 de noviembre de 2019, pues existen dos actas de la misma con diferencias sustanciales, una y otra, en cuanto a los artículos primero y segundo de su parte resolutiva.

En una declaró la adoptabilidad de la niña ( para lo que no tenía competencia de acuerdo al inciso final del canon 98 de la Ley 1098 de 2006 ), mientras que en la otra prorrogó la medida de ubicación de la menor de edad en hogar sustituto y dispuso la remisión del asunto al ICBF para que éste procediera con lo concerniente a la declaración de adoptabilidad.

Esto implicó que en las decisiones subsiguientes las autoridades involucradas, sin advertir esa circunstancia, se pronunciarán en diferentes sentidos partiendo del contenido del ejemplar que aparentemente recibieron. Por ejemplo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco, quien al parecer recibió la declaratoria de adoptabilidad, repelió su competencia al concluir que quien debía resolver era el ICBF; éste, a su turno, tras anunciar erradamente que el citado estrado judicial homologó el trámite de la Comisaría, declaró el estado de adoptabilidad, sin hacer uso de la facultad que le otorga la parte final del inciso 13 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a remitir el asunto al Juez de Familia cuando la autoridad administrativa que pierde competencia no lo hace directamente, como ocurrió en esta oportunidad. 4.1.4.

Finalmente, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, sin percatarse de cada una de las anteriores situaciones, como ya se dijo, siendo evidente que acorde con la jurisprudencia sobre la materia su estudio sobre el trámite de restablecimiento de derechos debió ser tanto formal como sustancial, homologó la decisión adoptada por la Comisaría el 5 de noviembre de 2019 ( sin que pueda tenerse certeza de a cuál de ellas se refiere ) mas no hizo lo propio respecto a la del ICBF que al parecer, en últimas, fue la que supuestamente dispuso el estado de adoptabilidad. 4.2.

Lo hasta aquí consignado denota claras falencias en el trámite que aparente culminó con la homologación de la declaración en situación de adoptabilidad de la niña Úrsula, circunstancia que, como se anticipó, le vulneró el derecho al debido proceso no sólo a ella sino a sus padres biológicos. Palmario es que ante circunstancias como la aquí presentada, a la Comisaría de Familia, con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y los equipos interdisciplinarios correspondientes, le competía garantizar el ingreso de la niña y su familia a programas adecuados para el restablecimiento de sus derechos, pero aquí no se observa que se hayan agotado otras opciones para preservar la integridad familiar y posibilitar el retorno de la menor a su hogar biológico, antes de acudir a la medida extrema de la adopción. En últimas, las decisiones atrás referidas, además de incursionar en un notorio defecto fáctico, se muestran insuficientemente motivadas, porque pasando por alto la falta de determinación médica concluyente de los motivos por los cuáles la menor presenta el cuadro base de desnutrición que la afecta, se fundaron medularmente en los aparentes comportamientos negativos y negligentes de sus padres, la mayoría de ellos, por obvias razones, previos al 24 de julio de 2018 - cuando la niña fue traslada de su hogar para uno de paso - y, por tanto, de menor relevancia para definir el caso, haciendo a un lado el interés superior de la menor, la multiplicidad de opciones que nuestro ordenamiento jurídico ofrece y a los que la Comisaría pudo acudir a través de la defensoría de familia para determinar estrategias, que si bien demandan mayor esfuerzo material, eran más benéficas para la niña, como la incorporación del núcleo familiar a programas de rehabilitación y asistencia que les permitieran no sólo establecer pautas de crianza y convivencia sino obtener los recursos para cumplir la agenda médica de la menor.

Y es que, por ese sendero, también se dejaron de apreciar otros tantos medios suasorios recaudados en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, referentes a situaciones posteriores al mentado 24 de julio de 2018, entre ellos las actas donde constan las visitas de la madre a su hija así como las intervenciones familiares que dan cuenta del compromiso - por lo menos - de aquélla en adquirir destrezas para el momento en que le fuera devuelta su hija, lo que, valga señalar, en determinación del 5 de junio de 2019 la Comisaría inicialmente dijo que ocurriría el 10 de diciembre siguiente, debido a que previamente la menor debía atender algunos compromisos médicos que, en sentir de esa funcionaria, se facilitaba estando a órdenes del ICBF, debido, en especial, a la falta de recursos económicos de los progenitores para asumir los gastos que ello implicaba, comoquiera que, incluso, era necesario el traslado de la menor a la ciudad de Bogotá, ante la dificultad, se itera, del diagnóstico médico; proceder último con el cual también se terminó condenando la estrechez monetaria del hogar familiar, pasándose por alto que la jurisprudencia sobre la materia ha proscrito el entendimiento errado de que carencias de ese tipo sirven de soporte válido para justificar la adoptabilidad.

En ese orden, advirtiendo que el trámite de restablecimiento de derechos debe ajustarse a la legalidad, oportuno halla la Sala señalar que ello implica que la declaración de situación de adoptabilidad de la niña no podía adoptarse sin antes haber procurado su reubicación al interior de su familia biológica o extensa, sin que la situación económica en que ésta se encuentre pueda considerarse válida para denegarle la posibilidad de hacerse cargo de la niña. Frente al particular la Corte Constitucional ha expuesto que: la preservación de la unidad familiar, desde la perspectiva iusfundamental del derecho, genera para las autoridades públicas competentes, un deber general de abstención, que se traduce en la prohibición de adopción de medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; y, por otra parte, desde la faceta prestacional, el Estado debe implementar acciones positivas, dirigidas a mantenerla y preservarla.

De tal suerte que el accionar de las autoridades públicas competentes en materia de infancia y adolescencia, no puede ser ajeno a la existencia de una realidad social consistente en que miles de familias colombianas no cuentan con los recursos económicos suficientes para cumplir ciertas obligaciones pero que ello no puede tener como consecuencia la separación de las familias que se encuentren en esa precaria situación, debe buscarse la preservación de la unidad familiar, implementando programas de apoyo para las mismas (T-844/11).

Por esa misma línea, también ha dicho la citada corporación que: las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un menor -incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado.

Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a su disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión (T-292/04). 4.3.

En un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, para acceder al resguardo allí rogado, recientemente dejó dicho esta Colegiatura: …En la providencia convalidatoria de la determinación del ICBF, el estrado judicial confutado inició por destacar la labor de esa institución, mediante el recuento de las actuaciones realizadas, previo a decidir de manera definitiva la situación jurídica de los infantes.

Al respecto, señaló que el 14 de diciembre de 2018, ante la autoridad administrativa reprochada, se reportó el caso de los hijos de la censora, “(…) quienes eran dejados solos en su hogar ya que su progenitora y abuela materna se ausentaban de forma permanente para ingerir bebidas alcohólicas (…) eran negligentes en los cuidados básicos de los menores y ya se había adelantado por esta causa un PARD”.

Sostuvo que, en auto de 18 de diciembre siguiente, se dio apertura al “procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos” de los hermanos en mención y, como medida de protección provisional, se ordenó su ubicación en hogar sustituto. Finalmente, refirió que, luego de agotarse el trámite correspondiente, se dispuso la adoptabilidad de los menores.

Posteriormente, concluyó que la gestión adelantada por la Defensoría de Familia enjuiciada, se respaldó en el debido sustento normativo y probatorio, frente a lo cual precisó: “(…) [S]e ciñe a los lineamientos contenidos en los arts. 96 y s.s. del Código de Infancia y Adolescencia, pues previo a la decisión emitida, se agotaron ordenadamente cada una de las etapas consagradas en la norma; apertura a la investigación, decreto y recaudo de pruebas con miras a establecer si existen o no condiciones de vulnerabilidad, que acrediten la situación de inobservancia de derechos y si cuenta con familiares que estén en condiciones de asumir el cuidado personal de crianza y educación de los niños, escuchar el concepto del equipo técnico del centro zonal, notificación a las personas a cuyo cargo estaban los niños, cumpliendo con el principio de publicidad; así mismo, el derecho de defensa fue respetado a cabalidad, dado que los interesados tuvieron oportunidad para controvertir cada uno de los respectivos pronunciamientos”.

Igualmente, estimó que el interés superior de esos sujetos de especial protección se había garantizado, pues la decisión tomada por la entidad cuestionada fue apropiada y ajustada a la ley, conforme a la valoración de las probanzas efectuadas por “el equipo interdisciplinario”. Revisado el asunto, se colige que son dos los argumentos principales, por los cuales el juez accionado consideró que las niñas debían ser declarados en situación de adoptabilidad: (i) la imposibilidad de la madre de hacerse cargo del cuidado de aquéllos al presentar ausencia de rol materno por factores socioeconómicos, culturales, familiares, emocionales y comportamentales; y (ii) la carencia de una red familiar extensa que pudiera comprometerse al cuidado y protección de los infantes. 4.2.

Sea lo primero señalar que, revisados los reportes del Centro Zonal… del ICBF -Regional Valle- aportados al plenario, se constata que, en efecto, …Giraldo López, no ejerció una maternidad responsable para con sus hijos, al tener antecedentes de consumo de licor y evidenciarse la falta de protección como madre hacia sus descendientes, cuestiones que, al parecer, afectaron el desarrollo integral de los menores.

Dicha situación determinó la intervención de la institución reprochada, quien, en aras de restablecer los derechos de los menores, dispuso su situación de vulnerabilidad, declarándolos, luego, en estado de adoptabilidad. Si bien los señalados supuestos fácticos, denotan un comportamiento desinteresado de la madre por velar por el bienestar de los infantes, y aun cuando esta Corporación siempre ha reclamado de los ascendientes el ejercicio cabal de su papel de garantes en la protección de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, por ser sujetos prevalentes de derechos; los antecedentes de aquélla no pueden convertirse en una justificación para desligar a la patente definitivamente, de su rol de progenitora, sin examinar, por ejemplo, si ésta ha emprendido acciones afirmativas en aras de mejorar sus condiciones de vida y las de sus hijos y si, para ese propósito, ha contado con apoyo del Estado.

No puede recriminarse indeterminadamente el proceder de la progenitora, por hechos que, si bien son graves, no implican, necesariamente, que ésta deba ser sustraída de su patria potestad. Nótese, las autoridades querelladas dejaron de apreciar circunstancias relevantes, como el bajo nivel formativo de la quejosa y la difícil situación socioeconómica por ella padecida, evidenciada con su inestabilidad laboral, cuestiones que, sumadas a su constante oposición a ser separada de sus hijos y a las pruebas indiciarias que respaldan la voluntad de… rehacer su vida sentimental…, evidencian que aun cuando aquélla no ha contado con recursos suficientes para asumir el cuidado de sus hijos, ha intentado cambiar sus condiciones para brindarles una vida mejor.

Adicionalmente, se desconoció la posibilidad real de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar agotara otras opciones de resguardo, antes de acudir a la medida extrema de la adopción, como por ejemplo, incorporar a los menores y a su madre a programas de rehabilitación familiar o prorrogar su ubicación en un hogar de paso, hasta que la aquí tutelista asuma su crianza en mejores condiciones materiales y emocionales, pues ello podría generar resultados satisfactorios, si se tiene en cuenta el compromiso que manifiesta de hacerse cargo de sus hijos y garantizarles estabilidad. 4.3.

Ahora, en cuanto a la inexistencia de una red familiar extensa que esté en condiciones idóneas para suministrarle una adecuada protección a los menores, se advierte que, el despacho confutado se atuvo a las gestiones efectuadas por el ICBF, desde la época en que inició el trámite de restablecimiento de derechos, sin constatar la existencia de posibles dinámicas parentales actuales (CSJ STC3649-2020, 8 jun., rad. 2020-00047-01). 4.4.

Empero, debe agregarse que, en todo caso, « es necesario que las autoridades o los particulares encargados de adoptar una decisión respecto del bienestar del niño implicado se abstengan de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión », lo que, valga precisar, « no puede interpretarse como una desventaja para las familias o personas de escasos recursos que pretenden la custodia o cuidado de un niño que se encuentra bajo el cuidado de una persona o familia más acomodada », en el entendido que « la desmejoría en las condiciones se refiere a las características sustanciales del cuidado que está recibiendo o que podría recibir un menor de edad, y a la forma en que éstas le permiten materializar plenamente sus derechos fundamentales », propósitos que « toda familia apta está en condiciones de cumplir, independientemente de su nivel de ingresos » (CC T-292/04). 5.

Lo consignado fuerza conceder el resguardo implorado, anular íntegramente el proceso de adopción que siguió a la declaratoria de adoptabilidad criticada, disponer que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, tras anular el proceso de restablecimiento de derechos, desde el fallo con el cual fue definido por la Comisaría, asuma la competencia para continuar con el mismo, y con el fin de garantizar los derechos de la menor involucrada, disponer que el ICBF, con apoyo de un equipo interdisciplinario, para que el cumplimiento de las determinaciones que aquí se adoptarán no resulten traumáticas para la menor y sus cuidadores, brinde el acompañamiento necesario para que la niña retorne a su ubicación en hogar sustituto y, luego, de así disponerlo el citado despacho judicial, vuelva al hogar de su familia biológica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo frente a los derechos esenciales de los accionantes y su hija menor de edad que resultó involucrada en el proceso fustigado.

En consecuencia, dispone: Primero. Dejar sin ningún valor ni efecto el proceso de adopción de la menor de edad Úrsula Sánchez Rodríguez, lo que de suyo implica la pérdida de toda fuerza vinculante de la sentencia que allí se dictó el 23 de octubre de 2020, para lo cual el Juzgado Primero de Familia de Tunja, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deberá adoptar las medidas correspondientes para volver las cosas a su estado anterior.

Segundo. Ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Tunja que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea remitido el expediente contentivo del proceso de restablecimiento de derechos de la niña Úrsula Sánchez Rodríguez, tras anular dicho trámite desde el momento mismo en que la Comisaría de Familia de Arcabuco adoptó su decisión del 12 de diciembre de 2018 ( por cuanto para esa data había perdido competencia según el inciso 9º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 ), conservando las pruebas toda su validez; asuma directamente la competencia de ese asunto para definir la situación jurídica de la infante ( inciso 10º, ibídem ), para lo cual ha de atender tanto la normatividad como la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como todas las directrices fijadas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar a la Comisaría de Familia de Arcabuco que a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un término no superior a un día, remita al Juzgado referido a espacio el expediente contentivo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor de edad Úrsula Sánchez Rodríguez, para que dicho estrado dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior.

Cuarto. Con el fin de garantizar los derechos de la niña y evitarle un perjuicio irremediable, como medida provisional, se dispone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con apoyo de un equipo interdisciplinario, brinde el acompañamiento que considere pertinente, especialmente a la familia adoptante, para que la niña retorne a su ubicación en hogar sustituto y, posteriormente, de disponerlo así el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, para su regreso al seno familiar; todo ello con el fin de que el cumplimiento de tales determinaciones no resulten traumáticas para la menor de edad y sus cuidadores.

Quinto. Las autoridades accionadas deberán enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto. Sexto. Atendiendo a la situación advertida en auto del pasado 3 de febrero ( aludida también en los numerales 2.7. a 2.11. de los antecedentes de este fallo y 4.1.3. de su parte considerativa ), remitir copia de todo el diligenciamiento del epígrafe, incluida esta providencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación, para que, de encontrarlo pertinente, adelante las actuaciones disciplinarias que sean del caso.

Séptimo. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados, con copia de esta providencia. Téngase en cuenta que las misivas destinadas al Juzgado que conoció del subsiguiente proceso de adopción, así como las dirigidas a los padres adoptantes de la menor edad involucrada en este asunto, han de efectuarse tomando las medidas que resulten necesarias con el fin de resguardar la identidad de éstos, así como para evitar que cualquier otro tipo de información relacionada con ese juicio de adopción resulte públicamente divulgada, en observancia del deber de reserva de que trata el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006.

Octavo. Enviar las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � «SENTENCIA POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE FALLO DENTRO DEL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS A FAVOR DE LA NIÑA…». � Ver folios: a) 21 a 35 del archivo pdf nominado «10.

ACLARACIÓN Y ANEXOS 170-238», que reposa en la carpeta de nombre «01. 150013333014 2020-00078 00 A» del expediente digitalizado de este asunto. b) 33 a 47 del archivo pdf nominado «Folios 319 a 398», que reposa en la carpeta de nombre «18. COMPLEMENTO RTA 2- ICBF» del expediente digitalizado de este asunto. � Artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes». � Artículo 9º ídem. � CSJ STC, 4 oct. 2007, rad. 2007-00091-01. � Citada en STC5016-2016, 21 abr., rad. 2016-00922-00. � CSJ STC, 12 jul. 2012, rad. 2012-00200-01. � CSJ STC, 13 feb. 2004, rad. 2003-00536-01; reiterada en STC, 24 feb. 2010, rad. 2009-00634-01. � Reiterada jurisprudencia constitucional ha ratificado que la pobreza jamás puede ser un motivo permitido -por irrazonable- para ordenar la separación de los niños de su medio familiar.

Ver, al respecto, entre otras, las Sentencias T-510 del 19 de junio de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-887 del 01 de diciembre de 2009. MP. Mauricio González Cuervo, en las que se señaló: “ni la pobreza relativa ni otras condiciones meramente económicas o educativas pueden ser invocadas para descalificar la aptitud de los padres”.

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