Rad. n.° 11001-02-04-000-2020-01402-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13316-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01402-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Magdalena Rubiano Pardo y Orlando Chaparro González, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con el auto pronunciado en sede de apelación el 24 de febrero de los corrientes, mediante el cual se mantuvo incólume que negó el decreto de algunos de los medios de convicción solicitados desarrollo del proceso penal de extinción de dominio adelantado en su contra, radicado bajo el consecutivo No. 2016-00097-00.
Por lo anterior requieren, concretamente, que se invalide dicha determinación, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta capital, « que admita como prueba en el proceso de extinción, las declaraciones de Catalina Rubiano Pardo, Juliana Rubiano Pardo, Joaquín Eliecer Rubiano Melo, Blanca Luz Pardo de Rubiano, Raúl Alberto Grajales Lemos, Aida Salomé Grajales Lemos, Sonia Patricia Grajales Bernal y Alfonso Ricardo Díaz ». 2.
Como sustento de los anteriores pedimentos, y luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones judiciales surtidas en el marco del procedimiento penal objeto de análisis, indicaron los gestores de la salvaguarda, en suma, que Despacho convocado decretó medidas cautelares respecto de los inmuebles ubicados en la carrera « 7 B No. 134B – 66» y en la carrera «10 A No. 120 – 49», el primero de ellos de su propiedad, y el segundo « realmente » del señor Joaquín Eliécer Rubiano Melo, padre de la señora Magdalena Rubiano Pardo, quien en vida quiso trasladárselo.
Refieren que dentro del término consagrado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, solicitaron el decreto de diferentes medios probatorios para la « acreditación y justificación legal de [su] (…) patrimonio », entre ellos, los mentados testimonios, los cuales, fueron denegados en auto del 8 de mayo de 2019, determinación que atacada verticalmente, fue mantenida incólume en providencia calendada 24 de febrero de 2021 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá, pese a que aquéllos, aseguran, « son conducentes, pertinentes, útiles, lícit [o] s, necesari [o] s e indispensables (…) porque apuntan a desvirtuar las conjeturas y meras suposiciones en las que se basó la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio para vincular [su] apartamento 1002, y otro inmueble que fue producto de una donación, pero [que no les ha sido entregado materialmente]», circunstancia por la cual acuden a la presente senda excepcional, pues las decisiones censuradas « son producto de una vía de hecho por exceso ritual manifiesto ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO a. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, luego de efectuar una breve síntesis del trámite que ha adelantado en el juicio penal objeto de análisis, solicitó la desestimación de la protección inquirida, comoquiera que la decisión de la que se duelen los accionantes fue producto de un concienzudo estudio de la procedencia y necesidad de las pruebas no decretadas. b. Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dijo, que « contrario a lo manifestado en la presente demanda, la decisión que es cuestionada por los aquí accionantes está debidamente fundamentada y acorde a los principios de la pertinencia, utilidad y conducencia de la prueba.
Por lo cual, resulta improcedente que (…) recurran a este mecanismo extraordinario de derechos fundamentales como una tercera instancia, para controvertir las [determinaciones] que se han tomado dentro del proceso de extinción de dominio, que se ha tramitado de acuerdo [con] lo dispuesto en la ley especial que rige esta materia y con la plena garantía de los derechos fundamentales y constitucionales ». c. De otro lado, el Procurador 316 Judicial II Penal de la misma urbe indicó, en suma, que la acción de amparo incumple con el presupuesto de la subsidiariedad que la gobierna, en tanto que los interesados cuentan con el incidente de nulidad previsto en el canon 83 de la Ley 1708 de 2017, con el fin de alegar la presunta afectación al debido proceso. d. A su turno, tanto el Fiscal 38 Especializado de Extinción de Dominio de esta circunscripción, como la Sociedad de Activos Especiales y el Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, coincidieron en solicitar su desvinculación del presente trámite, luego de esgrimir al efecto que carecen de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que la trasgresión alegada, lo es frente al tribunal y al juzgado de conocimiento convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el resguardo implorado, en cuanto que, «[d] e acuerdo con las pruebas allegadas, la controversia planteada (decreto de pruebas) fue dirimida por los funcionarios judiciales en primera y segunda instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes.
En el evento que la parte accionante mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación donde debe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones vedadas para el juez constitucional. De otra parte, se percibe que la causa confutada por el implicado está en curso.
Pues, según lo manifestado por los memorialistas y los informes rendidos por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia. Es decir, no se ha agotado la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de seguir reclamando, al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en los artículos 38-2, 59, 65-1, 72 de la Ley 1708 de 2014. Incluso, pueden invocar la nulidad, con base en los preceptos 83-3 y 86-2 ibídem, conforme lo sugirió el delegado del Ministerio Público.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde los libelistas pueden y deben plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar a la autoridad que resuelva finalmente el asunto ».
LA IMPUGNACIÓN La formularon los gestores de la salvaguarda, con fundamentos similares a los esbozados en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 2.
Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por los señores Magdalena y Orlando resulta improcedente, pues, tal y como lo señaló el a quo constitucional, los errores de linaje legal y procesal presuntamente cometidos por los jueces singular o colegiado, al interior de la actuación penal de extinción de dominio seguida en su contra, pueden ser debatidos en el juicio oral que a la fecha se está adelantando, desatendiéndose entonces, el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que la mentada causa objeto de reproche se insiste, se halla en curso, sin que a la fecha se haya dictado sentencia que la decida de fondo.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por los promotores de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, encontrándose de contera configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c] uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales ». 3.
En un caso de similares matices, la Corte puntualizó que « la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados » (C.S.J. STC3478-2021). 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo controvertido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 1 9