Rad. n°. 11001-22-03-000-2020-01822-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13314-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01822-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Davanic S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso concursal que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante a través de su gerente general, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por la mora en la resolución de las peticiones que elevó el pasado 22 de febrero y 2 de julio, en el marco del proceso de reorganización de la compañía, identificado con el consecutivo No. 57605.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, « RESOLVER inmediatamente las solicitudes radicadas Bajo el No. 2021-01-049661 de 22 de febrero de 2021 y completada bajo el radicado No. 2021-01-437415 del 2 de julio de 2021 ». 2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en desarrollo del referido proceso de reorganización que cursa ante la Superintendencia de Sociedades, el 25 de febrero de los corrientes, radicó tres peticiones diferentes, con el fin que fuera expedida autorización para « (i) celebrar contratos de fiducia mercantil con bienes de la concursada, cuyo objetivo es el de desarrollar su objeto social en tanto que la empresa se dedica a actividades de construcción inmobiliaria »; « ii) la venta de un bien inmueble denominado ‘Casa Lecompte’ ubicado en la ciudad de Cartagena » y, « (iii) la venta de un bien inmueble denominado ‘Casa NAO 3’ ubicada en la ciudad Cartagena », lo anterior, con fundamento en lo normado en la Ley 1116 de 2006 « bajo los criterios de urgencia, conveniencia y necesidad », sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo, se hubiera obtenido respuesta de fondo a tales solicitudes, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que se le « está causando un grave perjuicio, puesto que dichas autorizaciones son necesarias para generar recursos y desarrollar proyectos dentro del objeto social de la empresa y el cumplimiento de varias obligaciones y así cumplir con el objetivo de recuperación empresarial ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Coordinadora del Grupo de Procesos de Reorganización A de la Superintendencia de Sociedades informó, mediante Oficio 439-119816 del 26 de agosto de 2021, dijo que en el presente asunto no se configura la mora judicial injustificada, para lo cual es « relevante mencionar que las circunstancias que dan lugar a que los procesos judiciales a cargo de es [a] entidad se tramiten en los tiempos que toman regularmente, no varían sustancialmente al presente caso, razón por la cual, respetuosamente se solicita no acceder a las pretensiones de la tutela », comoquiera que « los procesos de insolvencia, a diferencia de los procesos contenciosos, son multipartes y generalmente complejos A diferencia de otro tipo de procesos civiles o comerciales, los procesos de insolvencia son multipartes (esto es, acuden en calidad de partes el deudor, los acreedores internos, los acreedores externos, la DIAN, Entidades Públicas, y otra gran cantidad de interesados) haciendo que, en cada proceso, por ejemplo, puedan presentarse más de 1.250 ‘radicaciones’.
No es extraño que los procesos de insolvencia –incluyendo procesos especiales- tengan más de 100.000 folios, más de 1.2505 radicaciones. A diferencia de un proceso judicial de dos partes (demandante(s) y demandado(s)), en los procesos de insolvencia, los acreedores y demás interesados, pueden presentar objeciones, solicitudes de trámite, solicitudes de exclusión, solicitudes de aplicación de sanciones, entre otras, que hacen más complejo el proceso.
Dicha complejidad ha sido reconocida desde la misma elaboración de leyes modelo para la implementación de procedimientos eficaces y eficientes a fin de abordar los distintos problemas de la insolvencia. Así, por ejemplo, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (“CNUDMI”), ha sostenido que los regímenes de insolvencia prevén diversos procedimientos que suponen distintos grados de complejidad y de intervención del Juez del Concurso y otros actores del proceso, haciendo que, en ocasiones, la misma complejidad del proceso ocasione demoras que repercuten la sustanciación de los mismos ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección reclamada, luego de advertir que « la sociedad promotora del amparo elevó las solicitudes génesis de la tutela el 22 de febrero de 2021 y, aunque fueron adicionadas en el mes de julio de la misma anualidad, bien por el mismo solicitante y/o por el promotor designado, y la entidad querellada justificó la mora de resolver sobre las mismas por la ‘desbordada carga de trabajo’ de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia que incrementó en un ‘36% respecto a las solicitudes presentadas durante el primer semestre de 2020’, lo cierto es que según su propio dicho, dentro del asunto, a través de autos de 22 de junio y, especialmente, 11 de agosto de 2021, resolvió ‘favorablemente una solicitud de nulidad de la etapa de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto y del inventario de bienes’ y, ‘denegó una solicitud de entrega de títulos judiciales presentada por la accionante’, respectivamente, luego no encuentra argumento la Sala para que, a pesar de la carga laboral que manifestó tener, no haya resuelto también sobre las solicitudes que fundamentaron la acción de tutela, habida cuenta que ya se encontraban en el expediente y era una oportunidad propicia para hacerlo por cuanto no penden de ninguna otra actuación », motivo por el cual ordenó a la Superintendencia de Sociedades, « que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de es [a] providencia, si no lo ha hecho, resuelva las solicitudes que elevó el representante de la sociedad Inversiones Davanic S.A.S. en Reorganización radicadas el 22 de febrero de 2021 y complementadas el 25 de febrero y 2 de julio de 2021 ».
Así mismo, « CONMIN [Ó] a la misma funcionaria, para que en lo sucesivo no incurra en demoras injustificadas y cumpla con los términos que atañen a esa clase de asuntos ». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Superintendencia accionada, por considerar que se desconoció la justificación que puso de presente al momento de contestar la demanda de amparo, alusiva a la carga laboral por la que en la actualidad atraviesa la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, además de la complejidad de los juicios de reorganización, circunstancias las anteriores que han sido tenido en cuenta en otros casos similares, por esta Sala de Casación Civil, también en sede constitucional.
Con todo, concluyó que existe un hecho superado, porque el 8 de septiembre de 2021 emitió el auto 2021-01-545268, con que resolvió la solicitud elevada por el gestor; así las cosas, solicitó, concretamente, que se revoque la determinación constitucional de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que se somete a examen, de la revisión del escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente digital constitucional se extrae, que la orden constitucional impartida por el a quo se soportó en la tardanza para resolver la solicitud presentada por el apoderado judicial de Inversiones Davanic SAS el 22 de febrero de la presente anualidad, reiterada el 8 de julio siguiente, ante el Grupo de Reorganización y Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, con el propósito que se le autorizara « (i) celebrar contratos de fiducia mercantil con bienes de la concursada, cuyo objetivo es el de desarrollar su objeto social en tanto que la empresa se dedica a actividades de construcción inmobiliaria »; así como « ii) la venta de un bien inmueble denominado ‘Casa Lecompte’ ubicado en la ciudad de Cartagena »; y, « (iii) de un bien inmueble denominado ‘Casa NAO 3’ ubicada en la ciudad Cartagena ». 3.
Bajo el anterior entendido, corresponde analizar la queja constitucional a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tal como lo hizo el a quo constitucional al conceder la protección por haber estimado quebrantada aquella garantía; no obstante, en últimas, de lo informado por la autoridad convocada en la réplica presentada, observa la Corte que la reclamación efectuada por el tutelante a través de este mecanismo especial de protección fue satisfecha el pasado 8 de septiembre mediante auto 2021-01-545268, notificado en estados del día inmediatamente posterior, comoquiera que allí se resolvió: « Primero. Autorizar la venta del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-75279 denominado “Casa Lecompte”, en los términos y condiciones señalados en los memoriales 2021-01-049661 del 22 de febrero y 2021-01-437415 del 2 de julio de 2021.
Segundo. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre el inmueble identificado con folios de matrícula inmobiliaria 060-75279. Tercero. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial de esta Superintendencia remitir copia de esta providencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, a fin de que dé cumplimiento a la orden aquí proferida, al correo electrónicodocumentosregistrocartagena@Supernotariado.gov.co.
Cuarto. Decretar el embargo de las sumas provenientes de la compraventa sobre el bien inmueble denominado “Casa Lecompte” a favor de la concursada, las cuales deberán ser puestas a disposición de este Despacho. Quinto. Previo a decidir sobre la autorización de venta del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 060-305532 denominado “Casa Nao 3”, se requerirá a la concursada para en un término de 10 días contados a partir de la notificación de la presente de diligencia, allegue el avalúo de dicho bien y explique las razones por las qué los recursos de la operación se transferirán a la cuenta corriente de la sociedad Inversiones La Mantilla S.A.S., de acuerdo con lo indicado en la promesa de compraventa celebrada entre Enrique Liévano Cardemil y Claudia Marmolejo, como promitentes compradores e Inversiones Davanic S.A.S. e Inversiones Greidinger S.A.S., como promitentes vendedores ». 4.
De este modo, no cabe duda que quedó superada la tardanza en que hubiera podido incurrir el organismo convocado, sin que tenga algún sentido que en esta instancia el fallador constitucional analice el caso, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales, pues, como lo ha sostenido la Sala de tiempo atrás, «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido » (CSJ STC3870-2021). 5.
Finalmente, y al margen de lo expuesto, deberá mantenerse la decisión constitucional de instancia, comoquiera que fue en virtud de la orden allí impartida que la Supersociedades emitió el proveído en comento; y, aunque ésta citó sendos precedentes sobre mora judicial justificada, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son interpartes, por lo que no tienen la virtualidad de extender sus efectos a la situación que se plantean en relación con la interesada en este trámite. 6.
Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado, aunque exista carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10