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STC13313-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 560 de 2020Decreto 772 de 2020Ley 1116 de 2006Ley 1676 de 2013Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 05001-22-03-000-2021-00406-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC13313-2021 Radicación n.° 05001-22-13-000-2021-00406-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo de Jesús Gordon Arroyave contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso concursal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de persona natural comerciante de que trata el Decreto 560 de 2020, identificado con el radicado No. 2020-02-026256.

Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se ordene la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Medellín, « no aplicar el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 a los procesos de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización regulados por el decreto 560 de 2020, por ser esta una norma de procedimiento que se debe aplicar solo al proceso que fue mencionado por el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 », y en consecuencia, « dejar sin efecto las decisiones tomadas en la audiencia de resolución de inconformidades que se llevó a cabo el día 15 de junio y 1 de julio de 2021 ». 2.

En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que el 25 de noviembre de 2020 la Superintendencia de Sociedades admitió el referido trámite que tiene como propósito la protección de la empresa, al que, según su entendido, no le aplicaba la Ley 1676 de 2013 que busca la protección del crédito. Narra que en la audiencia de resolución de inconformidades y confirmación del acuerdo de reorganización empresarial iniciada el 15 de junio del año en curso y continuada el 1º de julio siguiente, atacó mediante el recurso de reposición la decisión de tener como acreedores garantizados bajo la Ley 1676 de 2013, a los acreedores hipotecarios Cooperativa de Caficultores de Andes y Francisco José Vélez, y, al acreedor prendario Planautos SA, pese a que, dice, al proceso no aplica dicha normativa.

Finalmente asegura, que se trata de un « nuevo régimen de insolvencia », independiente de los existentes, al que sólo en caso de vacíos, dice, le aplica los establecido en la Ley 1116 de 2006 en cuanto fuere compatible con su naturaleza, pero no está regido por la Ley 1676 de 2013, normativa que además no modificó, derogó o reformó la Ley 1116 de 2006, ni en sus artículos 50, 51 y 52 enlista al asunto dentro de los procedimientos que rige, yerro que, asevera, llevó a inaplicar lo establecido para la prelación legal de créditos en los artículo 1488 y siguientes del Código Civil, situaciones por las cuales, asegura, se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS a.) Empresas Públicas de Medellín informó, que el aquí interesado tiene varias deudas con la entidad por concepto de servicios públicos domiciliarios, las cuales fueron reconocidas y graduadas dentro del referido decurso. b.) El Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades señaló, que el proceso del asunto fue creado con ocasión de la emergencia sanitaria, junto con el procedimiento de recuperación empresarial ante las Cámaras de Comercio (art. 9º Decreto 560 de 2020) y el proceso de reorganización abreviada para pequeñas insolvencias (art. 11, Decreto 772 de 2020); en seguida explicó las razones por la cuales al trámite criticado le aplica, entre otras, la Ley 1676 de 2013, y, pidió se declare improcedente la protección reclamada. c.) Francisco José Vélez Ochoa se manifestó frente a cada uno de los hechos del escrito inicial, y puntualizó que lo pretendido por el gestor es reabrir un debate ya concluido dentro del proceso criticado. d.) Agroindustrias Gallego S.A.S. por intermedio de apoderado judicial, indicó que lo expuesto por el actor en la tutela es un « problema de aplicación, interpretación y analogía de las normas jurídicas », que lleva a concluir que el trámite del asunto no es un « proceso de reorganización, ni validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, ni de liquidación judicial, es un proceso distinto », al que por ende no le aplican los artículos 50 al 52 de la Ley 1676 de 2013. e.) El Banco Agrario puso de presente, que con el reconocimiento como acreedores garantizados del acreedor Prendario Planautos S.A. y los acreedores hipotecarios Cooperativa de Caficultores de Andes y Francisco Vélez, éstos « pueden continuar o inclusive iniciar procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor ». f.) Planautos S.A. pidió desestimar el amparo, porque en lo decidido dentro del decurso cuestionado no se incurrió en ninguna de las causales para para procedencia del amparo contra decisión judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda pedida, al encontrar que « el Decreto 560 de 2020 “por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica”, en el numeral 2,3, del artículo 2 hace una remisión expresa a la Ley 1676 de 2013, pues señala que el acuerdo de descarga de pasivos no deberá afectar los derechos de acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o acreedores garantizados, en los términos de la Ley 1676 de 2013, por lo tanto, la aplicación de esta norma no es un capricho o una arbitrariedad de la Superintendencia de Sociedades, por el contrario, obedece a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico ».

LA IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que expuso en el escrito inicial, a los que agregó que « la mención de garantías en ciertos aspectos no lo hace extensivo al proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización porque el artículo 50 y 51 de la Ley 1676 de 2013 contiene límites expresos para los procesos de reorganización y validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, que no se pueden superar vía interpretación judicial ».

CONSIDERACIONES 1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo. 2.

En el presente asunto, el ciudadano Ricardo de Jesús Gordon Arroyave cuestiona, a través del presente mecanismo especial de protección, la decisión del 7 de julio del presente año de la Superintendencia de Sociedades, Intedencia Regional Medellín, mantenida en reposición en la misma fecha, con que se resolvieron las inconformidades por él presentadas y se confirmó lo acordado, dentro del proceso de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de que trata del Decreto 560 de 2020 promovido por aquél, pues según su dicho, a ese decurso no le aplica la Ley 1676 de 2013, de manera que los acreedores hipotecarios Cooperativa de Caficultores de Andes y Francisco José Vélez, y, el reclamante prendario Planautos, no debieron ser reconocidos como acreedores garantizados en los términos de la precitada normativa. 3.

Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por el ente de Supervisión accionado al momento de resolver el mentado recurso horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, lo cual se observa porque dicha autoridad en su decisión consideró que «(…) no tiene porqué (sic) entrar a explicar las normas, la función de un juez es aplicarlas, aun sabiendo que si se explicó, incluso se hizo manifestación expresa en la audiencia pasada del concepto que existe por parte de la Superintendencia de Sociedades, de la aplicación de la ley 1676 en lo establecido en el decreto 560, por lo que quiero hacer esa aclaración. Voy a empezar por la última parte donde se indica que i) el despacho se extralimito al otorgarle el estatus de acreedor garantizado al señor Francisco José Vélez, cuando este no lo había solicitado, el despacho indica que si él es un acreedor hipotecario el no necesita hacer la solicitud para ser tenido como un acreedor garantizado, el acreedor hipotecario es un acreedor garantizado y lo que debo dejar claro es que lo que hizo el régimen de la ley 1676 fue unificar el régimen de garantías, y respondo también a su observación de ii) la aplicación o no de la ley de garantías mobiliarias a la garantía hipotecaria, y es importante dejar claro que lo que hizo la ley 1676, fue crear un régimen de garantías donde, ya no se habla de acreedor prendario, acreedor hipotecario, se habla simplemente de acreedor garantizado, y lo que hace la norma es darle a ese acreedor garantizado unos beneficios especiales en el régimen de insolvencia, pues tiene un trato preferencial por el solo hecho de tener escritura, es más usted mismo lo menciono cuando dijo que hay algunos casos en que no se entiende que la hipoteca le aplica la ley de garantías mobiliarias cuando es anterior a la misma, eso quiere decir que si es posterior a la misma si aplica.

Entonces bajo este supuesto la norma y la ley de garantías mobiliarias en su artículo 50, como ya lo ha manifestado este despacho, y como se puede observar en otros fallos de la Superintendencia de Sociedades como es el caso de Daniel Arenas, el articulo 50 habla de garantías reales y la hipoteca es una garantía real, por lo tanto, es beneficiaria del régimen de insolvencia. No se puede hacer un análisis sesgado o parcializado de la norma de garantías mobiliarias en Colombia, puesto que como se ha explicado en otras ocasiones, este mismo despacho lo ha dicho, lo que promueve esta norma es el acceso al crédito, pero bajo ninguna razón se tiene que entender como ya lo ha dicho esta Superintendencia, que se restrinja simplemente por la denominación mobiliaria al sistema de bienes muebles; la técnica legislativa que es algo que no discutiré en este instante, nada tiene que ver con el espíritu mismo o con la descripción misma que haga cada norma, las normas han sido claras al establecer que se aplica a garantías reales.

Entonces una vez aclarando por qué y cuál es el fundamento jurídico que dice el artículo 50 y además cual es la línea jurisprudencial como en el caso de Daniel Arenas y como lo vienen aplicando todos los jueces del concurso en Colombia, una vez dejando claro por qué se aplica también el régimen de garantías en la hipoteca, queda también entonces indicado por este despacho porque al señor Francisco José Vélez no tenía que hacer solicitud para ser tenido como acreedor garantizado por que por el solo hecho de tener hipoteca ya lo hace acreedor garantizado y es que no lo dice este despacho, lo dice la ley.

En seguida consideró sobre la aplicación de la Ley 1676 de 2013 al proceso cuestionado, que « uno de los efectos de la aplicación subsidiaria de una norma, es que el universo en el que orbitara la relación jurídica, termina trasladándose a un nuevo escenario, esto es, la norma remitente queda suspendida y toma fuerza la norma receptora, una vez, bajo esta nueva óptica ya no estamos en presencia de la norma remitente sino de todo lo que orbita en la nueva realidad, es por ello que todas las normas que i) complementen ii) integren iii) le sean aplicables a la norma receptora, le serán extensivas a la norma remitente, pues una aplicación subsidiaria parcial no alanzaría los fines que la misma busca, esto es evitar lagunas jurídicas.

Es apenas lógico que dentro de la ley 1116 de 2006, no se haga referencia expresa al régimen de garantías mobiliarias, pues dicha norma es posterior por 7 años, y el régimen de atención de acreedores con garantía en ese momento era totalmente diferente en el 2006, sin embargo y teniendo dentro de su objeto la protección del crédito, articulo 1 ley 1116 de 2006, es totalmente complementaria con el objeto de la ley 1676 de 2013, esto es “Artículo 1°.

Objeto de la ley. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.” Puede observarse entonces que el objeto de ambas es complementario, la aplicación de una norma en remisión suple las omisiones legislativas, evitando espacios oscuros o vacío en la norma, así como un componente de eficiencia en la técnica legislativa, pues sería innecesario y generaría amplios costos de transacción la transcripción de normas cada vez que se hace referencia a las mismas.

Teniendo en cuenta la vigencia y temporalidad de las normas en comento, esto es la 1116 de 2006 y la 1676 de 2013, se entiende entonces, que es la norma posterior la que se enquista en la existencia jurídica del régimen de insolvencia, no pudiendo entonces entenderse una aplicación de remisión normativa a la ley 1116, sin tener en cuenta todas las normas que la complementan y la integran.

Puede observarse el interés del legislador del 2013 en crear un lazo entre las dos fuentes normativas, ejemplo: 1. Parágrafo del artículo 4 de la 1676 2. Artículo 50, 51, 52 Es apenas lógico que el legislador del 2013 no tuviera en cuenta los mecanismos establecidos en el decreto 560, pues este último es 7 años posterior al primero. Es importante ver como se materializa la relación normativa entre decreto de emergencia y ley de garantía mobiliaria;

El numeral 2.3 del artículo 4 del decreto 560, habilita la aplicación de la ley 1676 en los tramites incluidos en el mismo decreto, pues es claro al limitar su uso, teniendo como restricción “No afectar los derechos de acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o acreedores garantizados” haciendo referencia a la descarga de pasivos, figura totalmente compatible en los acuerdos confirmados en la negociación de emergencia, procedimiento de recuperación empresarial e incluso en reorganizaciones abreviadas del decreto 772 de 2020, adicional esto se refleja según el artículo 8°.

Definiciones. Para efectos de la presente ley se entiende por: Acreedor garantizado: La persona natural, jurídica, patrimonio autónomo, o entidad gubernamental en cuyo favor se constituye una garantía mobiliaria, con o sin tenencia. Por lo anterior no tendría razón de ser la inclusión de la restricción del numeral 2.3 del artículo 4 del decreto 560 de 2020 si no se permitiera su aplicación. En seguida razonó, que « no puede perderse de vista cual es la naturaleza normativa de la ley 1676, y es que la misma no tiene una finalidad de aplicarse a un tipo específico de trámite, proceso, mecanismo, sino, a la existencia de una relación jurídica donde existe una garantía como respaldo de una obligación, por lo que no interesa de hecho si se aplica o no en la remisión; cosa que para este juez si hace, sino la naturaleza de las relaciones de los sujetos que intervienen, y en el caso del régimen de insolvencia es más que clara la potencial existencia de créditos garantizados.

Es así claro, que cuando existe un acreedor que tenga como garantía una hipoteca o una prenda por los motivos y razones anteriormente expresadas, será beneficiario en cualquier tipo de proceso de la ley 1676 de 2013, más todavía y siendo reiterativo, cuando la norma del decreto 560 hace referencia a los acreedores garantizados, no haría referencia a los acreedores garantizados si no considerara la misma norma la aplicación de la ley 1676, por que no habla de acreedores hipotecarios ni de acreedores prendarios, sino de acreedores bajo el régimen garantizado definidos en la ley 1676.

Para finalmente precisar, que «hay un error por parte del recurrente al intentar indicar que lo que se ha pretendido con la aplicación de esto, es una forma de desconocer o derogar expresamente la prelación legal de crédito descritos en el código civil, lo cual es totalmente falso, de hecho si se hace una buena lectura de que trae cada uno de los artículos que especifica cada una de las clases de crédito, encuentra tranquilamente que siempre hay un trato preferencial y privilegiado a los acreedores garantizados respecto del cobro de los bienes con el que fue garantizado su crédito, y solo encuentra restricción en la no posibilidad de atender los créditos de otras clases, por lo tanto no puede confundirse la aplicación, la interpretación y la extensión de los beneficios de garantía mobiliaria en el proceso recuperatorio o en un trámite de los establecidos en el decreto 560, con lo que pasaría en un trámite liquidatario, el tratamiento es diferente de la aplicación de la norma.

En este caso no estamos hablando del patrimonio que ya se vaya a liquidar, estamos hablando de una empresa que se supone que, si está en esta altura del proceso es porque es viable, el deudor también lo considera y que usted como asesor hizo toda la validación de la viabilidad de la empresa, por lo tanto la remisión no es a la capacidad que tiene el patrimonio del deudor de atender los activos, sino su flujo de caja.

Por lo anterior, si vamos a verificar lo que establece el Código Civil, la ley 1676, además de ser mucho más clara atender la línea de UNCITRAL, también termina reforzando lo que dice el mismo Código Civil, por lo tanto, es totalmente errado pensar que la ley de garantías mobiliarias tendría que pugnar con lo establecido en el Código Civil ». 4.

Bajo este panorama, se advierte que la precitada decisión de la Superintendencia de Sociedades, no obedeció al capricho o la arbitrariedad de esa autoridad, sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, esa decisión se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad sustantiva y procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo claro entonces que lo expuesto por el inconforme atañe más a diferencias con el criterio expuesto en la comentada decisión, que a la configuración de alguna de las causales de procedencia del amparo contra decisión judicial.

Es que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la Supersociedades analizó el por qué de la aplicación de la Ley 1676 de 2013 al proceso cuestionado, argumentos atinentes, principalmente, a que la misma está integrada a la ley 1116 de 2006, la que a su vez llena los vacíos legales que se pudieran identificar en el procedimiento regido por el Decreto 560 de 2020, el que en su artículo 4°, numeral 2.3 indica, que en el evento de descarga de pasivos se tendrá que « no afectar los derechos de acreedores laborales, pensionados, alimentos de menores o acreedores garantizados, en los términos de la Ley 1676 de 2013 »; y finalmente, prescindiendo de los argumentos de remisión normativa, explicó los motivos por los que consideraba que en cualquier relación jurídica donde exista un acreedor garantizado según la definición de la Ley 1676 de 2013 aplicará esa normatividad, sin importar en qué proceso ocurra, como en el presente caso, donde hay unos acreedores hipotecarios y otro prendario. 5.

De ahí que la citada postura, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC039-2021). 6.

De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 15 