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STC13312-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 527 de 1999

7 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00500-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13312-2021 Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00500-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Ayda Belen Bustamante Fernández contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Juan Carlos Mejía Escobar, Margarita Castro Padilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Alcaldía Local Número Dos, ambos del mismo lugar, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, solicita que se « revoque el fallo de tutela proferido… o en su defecto que esa decisión quede sin ningún valor jurídico, toda vez que existen trámites por resolver [por] el juez que conoce del proceso divisorio… ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Juan Carlos Mejía Escobar instauró tutela contra la Alcaldía Local de Cartagena con miras a que se practicara la diligencia de secuestro del inmueble ordenada dentro de un proceso divisorio. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, el que en fallo de 25 de junio de 2021 denegó el resguardo impetrado, decisión que fue impugnada. 2.2.

En sentencia de 12 de agosto siguiente y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad revocó la providencia de primer grado y le ordenó al accionado que materialice las diligencias necesarias para adelantar la comisión dispuesta desde el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar. 2.3. Indicó la accionante que la decisión adoptada fue producto de un fraude, pues se ocultó que en el proceso se habían presentado dos solicitudes –una de información del nombramiento del secuestre y otra en la que se requería al Alcalde para que cumpliera con su comisión-; que el allí accionante faltó a la verdad, presentando una tutela temeraria para proteger un derecho inexistente ante la formulación de recursos judiciales ordinarios que se encontraban pendientes por resolver. 2.4.

Señaló que el fallador de tutela acusado no podía sustituir las competencias y revocar el fallo de primer grado que había denegado el amparo solicitado; y que la diligencia de secuestro se debía practicar sin prisa ni presión, además de garantizar los derechos de todos los sujetos procesales. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena indicó que dictó sentencia de segunda instancia el 12 de agosto de 2021, en la que revocó la de primer grado y amparó el debido proceso del actor por las razones consignadas en dicha decisión, concretamente, por la demora de ocho meses en llevar a cabo la comisión, sin encontrarse justificante para tal dilación; que la tutela no era una tercera instancia; que no había incurrido en ninguna causal de procedencia del resguardo; que no se demostró que la decisión adoptada fuera producto de un fraude; y que existía otro medio eficaz como la revisión ante la Corte Constitucional. 2.

Juan Carlos Mejía Escobar señaló que el comisionado sin fundamentación hacía caso omiso a la práctica de la diligencia; que la demandada había dilatado el proceso desde el 2006; que la tutela era temeraria; que se pretendía mantener un juicio de forma indefinida violando todas las normas aplicables; que se le debía dar al juicio el curso que legalmente le correspondía; que la ahora accionante había vendido su cuota del 50% a sus hijos y luego presentado un proceso de pertenencia; y que presentaría una demanda por desacato contra el Alcalde. 3.

Margarita Castro Padilla manifestó que era secuestre dentro del juicio divisorio; que no había actuado de mala fe ni fuera de la ley; y que estaba a la espera de la reprogramación de la nueva fecha, pues en la pasada no se pudo llevar a cabo la misma. 4. La Alcaldía Mayor de Cartagena adujo que no dio autorización para la práctica de la diligencia de 22 de enero de 2021, lo que es objeto de investigación en un incidente que se adelanta frente a la auxiliar de justicia; que la tutela era temeraria y de mala fe, pues se encontraban pendientes de resolver unos recursos al interior del proceso divisorio; que no existían anomalías en el trámite comisionado; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que realizaría las gestiones necesarias para adelantar la comisión ordenada. 5.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo que conocía del proceso divisorio, en el que no había podido adelantar la venta en pública subasta porque no se había materializado el secuestro; y que lo cuestionado eran actuaciones de su homologo Cuarto, por lo que solicitaba se denegara el resguardo en relación a ese estrado. 6.

Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la tutela no procedía contra otra tutela; que la decisión adoptada no obedecía a un fraude probado ni era contraria a derecho, pues se originó por la demora en el trámite de un despacho comisorio; que la orden de materializar las diligencias para adelantar la comisión ordenada era ajustada a derecho, pues no era justificada la demora de 8 meses de la Alcaldía Local de Cartagena para llevarla a cabo; y que la tutela no era una instancia procesal adicional a las establecidas en la ley.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.

No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció autoridad accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00;

STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).

Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 3.

Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación del proveído de primera instancia ( la que efectivamente se agotó en el asunto fustigado ) y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional, destacando que no se dan los presupuestos de la sentencia SU-627/15 de la Corte Constitucional para que se abra paso a la salvaguarda, pues aunque la censora pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó « una situación de fraude », lo cierto es que lo que critica es que se ordenara llevar a cabo la diligencia de secuestro sin que se hubieran resuelto dos solicitudes elevadas al interior del proceso acusado y, en ese sentido, el fondo del fallo de segundo grado emitido, mas no que existieran maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle a ella un agravio.

Así que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando goza de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir. De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01). 4.

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala Ausencia justificada ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8