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STC13311-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-03560-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC13311-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03560-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Francisco Martínez Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Familia de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en la sucesión de Yolanda Duarte Calderón, con radicado No. 68001-31-10-006-2019-00025-00. Solicita concretamente, revocar las providencias cuestionadas dictadas en el trámite de objeción a los inventarios y avalúos, y en consecuencia, « ordenar la inclusión del pasivo contenido en la factura No. 0432 de fecha de creación el día 29 de Julio del año 2016, por valor de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE.

($170.437.000) y tenerla como pasivo de la sucesión intestada de la causante ». 2. En apoyo de sus reclamos aduce, que en enero de 2019 impulsó el juicio liquidatorio criticado, con el ánimo de obtener el pago de la factura mencionada, originada en las actividades comerciales sostenidas con la causante, consistentes en la « elaboración, comercialización, venta y distribución de cigarros », relación conocida por el esposo e hijos de aquélla; que si bien Duarte Calderón cumplía con los pagos de los créditos otorgados, lo hacía de manera tardía, razón por la cual, para la data de su fallecimiento -21 de octubre de 2016-, no había cancelado el título comentado expedido el 29 de julio de 2016.

Señala que el 12 de febrero de 2019, el Despacho accionado declaró abierto el sucesorio, dispuso comunicar del mismo al cónyuge de la fallecida y emplazar a quienes se consideraran con derecho a intervenir; y, además, decretó el embargo del único inmueble a nombre de la de cujus. Reconocidos como herederos los hijos de la causante que concurrieron al decurso y designado el curador ad litem para la representación del cónyuge de aquélla, se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos el 30 de julio de 2020, oportunidad donde se formuló objeción frente a su acreencia, censura resuelta de forma adversa a sus intereses en proveído de 27 de agosto posterior, pues se negó la inclusión de tal pasivo al estimar oficiosamente la titular del Despacho, que la factura reseñada se hallaba prescrita, pudiendo cobrarse hasta julio de 2019.

Acota que impetró apelación contra esa determinación, aduciendo que el citado fenómeno extintivo no había sido alegado por los sucesores de Duarte Calderón, y que con todo, el mismo se había interrumpido con la presentación de la demanda, recurso que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 11 de agosto, ratificando la determinación protestada, aduciendo que lo concerniente a la ocurrencia de la prescripción debía ser definido en un juicio declarativo o de ejecución, más no en el liquidatorio, argumento que, según el tutelante, evidencia la violación al principio de non reformatio in peius, « toda vez que su enfoque no corresponde al objetivo o finalidad del recurso de apelación que [se] interpuso », máxime si revisados los argumentos por él incoados para fundamentar el remedio vertical, es claro que éstos no fueron atendidos. 3.

Una vez asumido el trámite, el día 29 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga relató los antecedentes del asunto y se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no quebrantó las prerrogativas invocadas. b. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. 2.

En el presente caso, el acreedor Luis Francisco Martínez Delgado cuestiona, puntualmente, el auto de 11 de agosto del año que avanza, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de 27 de agosto de 2020 emitida por Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, donde se negó la inclusión en el inventario de la sucesión de Yolanda Duarte Calderón, del pasivo consistente en « la factura No. 0432 de fecha de creación el día 29 de Julio del año 2016, por valor de CIENTO SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE.

($170.437.000) ». 3. Revisado el contenido de la determinación criticada, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si el accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.

Y ello es así, porque la Corporación criticada para mantener la decisión del Despacho cognoscente, comenzó por precisar que « el reconocimiento y relación de pasivos sociales, exige, según el artículo 501 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dos requisitos: a) prueba calificada de existencia, pues se trata de título que presta mérito ejecutivo; b) aceptación expresa del obligado o, en su lugar, aceptación tácita por no asistir a la respectiva diligencia, de modo que; es la audiencia de inventarios la oportunidad procesal prevista en la ley para definir la inclusión o exclusión del pasivo.

En ella, los interesados -en este caso los herederos de Yolanda Duarte Calderón- pueden aceptarlo o no, y en virtud de la oposición, corresponde a la parte que propugna por su inclusión, la prueba de su existencia. Huelga anotar que de la norma comentada surge para el juez el deber de verificar, previa inclusión del pasivo en los inventarios del sucesorio, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos los herederos la acepten de forma expresa.

Por ello, al objetarse la deuda, corresponde al juez de la causa proceder de la forma indicada en el numeral 3°, siendo que, de prosperar la objeción, se abre la puerta al acreedor para hacer valer su derecho en otro escenario. En este punto, la nueva codificación se distanció de lo normado en el Código de Procedimiento Civil, que preceptuaba que en el evento en el que cualquiera de las partes objetase el pasivo, automáticamente, lo debido salía del inventario, conservando el acreedor la posibilidad de hacerlo valer en proceso separado -incisos 4 y 5 del numeral 1° del artículo 600- ».

Luego, si bien enfatizó en el giro normativo reseñado, el cual le permite al juez del liquidatorio, a la hora de definir las objeciones frente a los inventarios, pronunciarse « sobre ciertos asuntos formales o procesales y sustanciales », vedados en la codificación anterior, aseveró que ello « de ninguna forma (…) le habilita la competencia para definir asuntos propios del juez civil, como la declaratoria de prescripción de un título, pues ello sería tanto como aceptar la conversión del procedimiento liquidatorio a uno declarativo o de ejecución, con el agravante de que en estos últimos las herramientas procesales de ambas partes para defender su posición en el juicio sí se encuentran debidamente regladas, cosa que no ocurre en el proceso de este jaez. » Así, tras referir un antecedente de esa misma corporación, equiparable al caso estudiado, concluyó que « siendo que la objeción que llevó a la Juez Sexta de Familia a excluir el pasivo relacionado en la factura de venta 0432 del 29 de julio de 2016 por valor de $170.437.0007, fue que la acción cambiaria se encontraba prescrita, diamantino resulta para esta Sala de Decisión que un pronunciamiento de esa envergadura escapaba la órbita de competencia que como juez del sucesorio el ordenamiento vernáculo le confiere a la a quo, empero, la decisión de excluir el pasivo se mantiene, mas no porque, en efecto, la acción hubiese prescrito, sino porque en este estado de cosas, sobre dicha factura hay una mácula que no puede solventarse en este juicio ». 4.

De este modo, a diferencia de lo considerado por el promotor, la determinación cuestionada a la Colegiatura accionada se soportó en el razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, pues quedó visto, el Tribunal Superior de Bucaramanga avaló la negativa a incluir la acreencia del tutelante en el inventario de la sucesión de Yolanda Duarte Calderón, tras considerar que resultaba necesario un previo debate sustancial y procesal en otro escenario jurisdiccional, para establecer la posible prescripción del título contentivo de la deuda, siendo inviable efectuar apreciaciones sobre tal cuestión en el liquidatorio criticado, cuestión que permite advertir que el querellante no ha sido despojado de su derecho al cobro, estando a su alcance una vía como la referida por el Colegiado denunciado para lograr la satisfacción de su crédito, lo cual, de suyo, evidencia la inexistencia de vulneración a sus prerrogativas constitucionales. 5.

De este modo, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC825-2020). 6.

Estas consideraciones bastan entonces para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE