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STC13310-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 11001-02-03-000-2021-03565-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13310-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03565-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nemecio Caicedo Angulo en calidad de agente oficioso de Francisco Javier Bolívar Lozano, contra la Fiscalía General de la Nación, la que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite especial seguido en su contra.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo en la citada condición, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso del agenciado, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el trámite de extradición que se sigue en contra de su agenciado. Aunque no eleva una petición en concreto, de la lectura del escrito de tutela se advierte, que lo pretende es que se disponga « la entrega de copias, de la Nota Verbal remitida por los Estados Unidos, a través de su embajada en la ciudad de Bogotá ». 2.

Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que su representado fue capturado con fines de extradición desde el 21 junio del año en curso, por lo que « lleva más de 3 meses de detención », la Fiscalía General de la Nación no le ha remitido los legajos citados en líneas anteriores, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del Juez constitucional. 3.

Una vez asumido el trámite, el 29 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte puntualizó, que «[m] ediante auto del 24 de agosto del año en curso, se requirió a BOLÍVAR LOZANO para que designara defensor.

Como no lo hizo, en auto del 1° de octubre siguiente, se nombró uno de la Defensoría Pública, a quien se le reconoció personería para actuar y se ordenó correr el traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideran necesarias, trámite que actualmente está en curso ». b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007).

Y respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa se ha dicho que, « en materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa ”.

Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular » (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012). 3. Así las cosas, sin duda alguna para esta Sala, el señor Nemesio Caicedo Angulo, no está facultado para promover el amparo en nombre del ciudadano Francisco Javier Bolívar Lozano, así invoque la calidad de agente oficioso de éste por encontrarse actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, pues esa sola circunstancia de manera alguna limita al confinado y afectado en sus derechos, a promover su propia defensa, máxime si se tiene en cuenta que el hecho de ser una persona de la tercera edad, tampoco basta para que pueda actuar en nombre propio, y, que no fue siquiera indicado en el escrito introductorio que tenga algún tipo de impedimento físico o psíquico que le impida acudir ante la jurisdicción por la protección de sus garantías esenciales, ya sea a través de las dependencias existentes en el centro reclusorio, o en su defecto, a través del Ministerio Público. 4.

En un asunto reciente y de contornos similares, esta Sala señaló que el aquí agente « no está facultado para promover éste en nombre del ciudadano Marlon Álzate Jiménez, así invoque la calidad de agente oficioso, habida cuenta de la detención (…), pues la privación de la libertad de manera alguna limita al confinado y afectado en sus derechos, a promover su propia defensa, y aunque se adujo el padecimiento de una patología física, cáncer de piel, nótese que no solo el oficio arrimado con el escrito de tutela, presuntamente del médico tratante, no tiene firma ni sello de éste, sino que la historia clínica registra como que la última novedad data del año 2017, (…), luego en tal orden, (…) nada obsta para que el susodicho ciudadano acuda por la protección de sus derechos (…)» (CSJ STC12806-2021). 5.

De este modo, las sencillas razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 6