Rad. No. 11001-02-03-000-2021-03465-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC13309-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03465-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Mojica Molinares contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, « a obtener decisión de segunda instancia », presuntamente vulnerados por la Colegiatura convocada, al declarar desierta la alzada que propuso contra la sentencia de primera instancia pronunciada en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontratual iniciado en su contra por parte de los señores a Dora Liliana Baquero Maldonado y Juan Carlos Menéndez Barreto, identificado con el radicado N.º 2016-00188-01.
Entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, pide que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, « dejar sin valor y efecto los autos de fecha 1° de marzo y 21 de julio de 2021, emitidos dentro del proceso declarativo No. 50001315300520150014201, por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Hernán Mojica Molinares », y, como consecuencia de ello, « continuar el trámite de segunda instancia (…) [fijando] fecha para audiencia de sustentación de recurso de apelación y fallo, conforme lo indicado por el artículo 327 del Código General del Proceso y los criterios ». 2.
En apoyo de su reparo dijo, que mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio accedió al petitum demandatorio formulado en contra de sus intereses, por lo que inconforme, presentó recurso vertical en la audiencia, donde además, realizó los reparos concretos frente a lo resuelto, y posteriormente, dentro del término consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, sustentó el mismo de forma escrita, razón por la cual, la magistratura convocada mediante proveído del 1° de noviembre de ese mismo año admitió la alzada.
Refiere que el Tribunal Superior de Villavicencio por auto del 25 de enero de los corrientes, dispuso correrle traslado para que dentro del término de 5 días sustentara dicha censura, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, aun cuando, dice, tal recurso fue admitido con anterioridad a la entrada en vigencia de este último.
Aseguró que, sin reparar en lo anterior, a través de proveído del 1° de marzo de la anualidad que avanza, la Corporación querellada declaró desierto el mecanismo por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 21 de julio pasado se mantuvo integralmente lo decidido, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo, en la medida en que, de un lado, el trámite dispuesto en el Decreto 806 de 2020 no resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que la alzada fue admitida en el año 2018; y de otro, la sustentación echada de menos, como lo advirtió, fue presentada ante el Despacho del conocimiento, siendo innecesario, entonces, exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención a su favor por parte del juez de tutela. 3.
Una vez asumido el trámite, el 29 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio adujo, en lo fundamental, que la queja concreta del accionante tiene que ver directamente con la actuación surtida en trámite de la apelación del fallo de primer grado, motivo por el cual ninguna injerencia tiene en el asunto, máxime cuando, « en lo que tiene que ver con la actuación de primera instancia, que fue la surtida ante es[e] despacho, no se observa que [se] haya actuado de manera negligente, o con violación grosera del debido proceso en lo procesal o sustantivo; ni que en la sentencia emitida el 27/09/2018, con el que se estimaron las pretensiones, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley ». b).
A su turno, la Sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Villavicencio a través de una auxiliar ad honorem, se limitó a manifestar que el expediente contentivo del juicio declarativo base del reclamo fue devuelto al Despacho de origen desde el 6 de agosto de los corrientes, mediante oficio No. 1407. c). Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor Jorge Hernán Mojica Molinares resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 25 de enero y 1° de marzo, ambos de 2021, por medio de las cuales la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió, en su orden, correr traslado al demandado, aquí interesado, para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, y, declarar desierto el citado recurso por haberse guardado silencio, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual adelantada en su contra por los señores a Dora Liliana Baquero Maldonado y Juan Carlos Menéndez Barreto, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y procedimental, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al citado litigio, como pasa a verse. 2.1.
En efecto, en relación con los mecanismos que se encontraban en trámite en el marco de los procesos judiciales para el momento en que entró en vigor el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio hogaño, esta Sala en reciente pronunciamiento, fue enfática en señalar que: « como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, (…) [se] debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos.
Bajo ese horizonte, si el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 modificó la manera para sustentar la apelación, así como la forma de resolver un mecanismo defensivo de ese talante y, además, nada esbozó en torno a los remedios verticales propuestos en vigencia del artículo 327 del Código General del Proceso, el recurso debía finiquitarse con la Ley anterior y no con la nueva.
Al punto, el numeral 5°, artículo de la Ley 1564 de 2012, es claro en señalar: ‘(…) Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)’. ‘(…) No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” (se destaca).
En armonía con lo anterior, en canon 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, indica: ‘(…) Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)’. ‘(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)’. ‘(…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (…)’ (énfasis ajeno al original) Así, de manera general, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el canon 625 del Código General del Proceso, consignan el principio retrospectividad como regla general y, de forma excepcional, el de ultraactividad en materia de recursos, de modo que, según el último, es del caso conceder el amparo invocado » (STC706- 2021). 2.2.
En el caso concreto, estando ejecutoriado el auto de 1° de noviembre de 2018, que admitió el remedio vertical aludido líneas atrás, la Colegiatura acusada procedió este año a correr traslado por el término de cinco (5) días al recurrente, aquí actor, para que sustentara el mecanismo por escrito, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, y como el inconforme no cumplió con la carga que le fue impuesta, mediante proveído del 1° de marzo de la anualidad que avanza declaró la deserción de éste, disposición que pese a ser atacada por la vía horizontal, se mantuvo incólume. 2.3.
Conforme con dicho recuento procesal, enseguida se advierte el yerro cometido por el Tribunal cuestionado, pues, pese a que la alzada propuesta por el tutelante se promovió en vigencia del Código General del Proceso, no tuvo en cuenta el tránsito de legislación que media entre el artículo 327 de dicho Estatuto Procesal y el precepto antes citado, en virtud de las previsiones del canon 625 ibídem, lo cual lo obligaba a seguir el trámite del recurso en los términos de esa codificación procedimental, más no bajo el abrigo del Decreto Legislativo 806 de 2020, razón por la que, entonces, lo que correspondía era convocar a la audiencia de sustentación y fallo, tal y lo prevé el inciso 2° del artículo 327 en cita. 3.
En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandante en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada al aquí interesado, por lo que se dejarán sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio. 4.
Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Jorge Hernán Mojica Molinares.
En consecuencia, se dispone DEJAR sin valor ni efecto las providencias proferidas el 25 de enero y 1° de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual antes referenciado, así como las demás que dependan de ella, y se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, rehaga la actuación en punto de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación y fallo dentro del aludido juicio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 10