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STC13305-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Álvaro Fernando García Restrepo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n°. 11001-02-03-000-2021-03473-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13305-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03473-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Francisco Rincón Sáenz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculado el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad encartada, al revocar el fallo de primera instancia a través del cual se declaró civil y extracontractualmente responsables a Juan Enrique Bedoya Escobar y Nury Liliana Ojeda Parra, en el marco del juicio verbal radicado bajo el consecutivo n.º 2013-00086-01.

Por tal motivo, pretende que por esta senda se amparen sus prerrogativas, y consecuencialmente, se declare la nulidad de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que dejó sin valor ni efecto la decisión dictada el 18 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma localidad, que había resultado favorable a sus intereses. 2.

Para respaldar su queja dijo, que por el accidente de tránsito acaecido el 25 de julio de 2010, en el que fue embestido por una camioneta Nissan Xtrail modelo 2009 conducida por Juan Enrique Bedoya Escobar, acudió ante la jurisdicción con miras a que fuera reparado el daño a él irrogado por cuenta del impacto; explicó que esa demanda fue zanjada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, quien entre otras disposiciones, declaró a « Juan Enrique Bedoya Escobar y Nury Liliana Ojeda Parra, civilmente responsables de los daños y perjuicios irrogados a Luis Francisco Rincón Sáenz », determinación que fue revocada por la Magistratura convocada, al considerar que se encontraba estructurado el hecho de la víctima como causa exclusiva del daño. Expresó que para arribar a esa determinación, el ad quem tuvo en cuenta de forma parcializada, el « presunto estado de embriaguez de las víctimas (…) soportado con el informe de accidente de tránsito No. 75422225 », sin reparar en las múltiples inconsistencias contenidas en ese particular escrito que lo torna « ilegal» y «contrar [io] a la verdad », obviando, además, una valoración integral de los demás medios de pruebas, y desconociendo las contundentes contradicciones existentes en los interrogatorios de parte absueltos por los allí demandados, circunstancias todas éstas que, en su criterio, constituyen « una vía de hecho », y en contraste, hacen viable la intervención del juez de tutela, en aras de restablecer el orden jurídico. 3.

Una vez asumido el trámite, el 29 de septiembre actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO a. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el acceso al expediente digital precisó que con su actuación no quebrantó ninguna de las garantías reclamadas por el gestor del amparo, razón por la cual denegarse el resguardo, el que además incumple con el presupuesto de la prontitud. b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES 1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus privilegios básicos conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Política, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, relevancia ius fundamental del debate planteado, adecuada identificación de los sucesos que a criterio del gestor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en litigios de análoga índole.

Atinente al requisito de celeridad, sólo es procedente si se impetra en un plazo razonable que la jurisprudencia ha fijado en un semestre, salvo que se justifique la tardanza, pues, concederla en cualquier momento atentaría contra los elevados principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como contra las garantías de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del libelista, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente está desdiciendo de que en verdad haya sido lesionado por el obrar que reprueba; en otras palabras, no resulta creíble que un individuo sinceramente estime que resultó dañado en lo más esencial de sus prerrogativas con el proceder que expone cuando a ciencia y paciencia deja transcurrir meses e incluso años, para ponerlo en conocimiento, como frecuentemente sucede. 2.

En el presente caso, el ciudadano Luis Francisco Rincón Sáenz se queja, puntualmente, porque en su sentir con la decisión del 30 de septiembre anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se incurrió en una causal de procedencia de la acción del epígrafe, al realizar una incompleta y defectuosa valoración probatoria al interior del asunto, situación que conllevó a la Magistratura cuestionada a revocar la sentencia del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se declaró civilmente responsable a su contraparte por los daños causados en el accidente de tránsito acontecido el 25 de julio de 2010. 3.

Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la negativa del resguardo si se tiene en cuenta los siguientes hechos probados: 3.1. En audiencia del 18 de febrero de 2020, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá declaró parcialmente prosperas las pretensiones de la demanda, y en tal sentido, encontró civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los « daños y perjuicios irrogados a Luis Francisco Rincón Sáenz, en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de julio de 2010 en la vía Ubaté Chiquinchirá ». 3.2.

Esa determinación fue objeto de alzada, y mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso revocarla, para así, « DECLARAR PROBADOS los medios exceptivos planteados por los convocados denominados “EL HECHO DE LA VÍCTIMA, CAUSA EXCLUSIVA DEL DAÑO”; “CAUSA EXTRAÑA (FUERZA MAYOR Y/O CASO FORTUITO “y“ Culpa exclusiva de la víctima” ». 4.

Ante ese panorama, no existe manto de duda sobre la improcedencia del amparo reclamado, por cuanto los reparos incluidos en la demanda de tutela relacionados con las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez colegiado, corresponden, cuando mínimo, a asuntos definidos hace casi un (1) año con anterioridad a la tramitación de este mecanismo preferente, circunstancia que conlleva al fracaso de la protección invocada.

En efecto, como quedó visto, la decisión cuestionada data del 30 de septiembre de 2020, mientras que el gestor acudió al amparo sólo hasta el 21 de septiembre de 2021, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo; y es que aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso. 5.

Al respecto se advierte, que durante ese interregno el aquí inconforme no solicitó la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, y tampcó exteriorizó una causal bjetiva de su tardanza, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que dicho presupuesto pueda ser pasado de manera inadvertida so pretexto de que las garantías se continúan quebrantando, pues fue un asunto que definió la suerte de las defensas propuestas por los aquí inconformes. 6.

De manera reiterada se ha puntualizado, que « aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC12013-2021). 7.

En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 8