Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-03547-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC13302-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03547-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por José Eliécer Quintero contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, así como las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad de segundo grado accionada, con la decisión dictada el 7 de abril de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado pronunciada al interior del proceso de simulación del contrato de compraventa de una cuota parte de interés social de la Empresa de Transportes Lebrija Ltda, contenido en la escritura pública No. 595 del 4 de diciembre de 2003 elevada en Notaría Única del Círculo de Lebrija, que en su contra y de Gilberto Roncancio Alhucena, instauró el señor Roberto Murillo Tarazona, con radicado No. 2013-00403-00.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se « revoque » dicha providencia, para que en su lugar, se declare que no hubo simulación absoluta ni relativa, y además, que el mentado negocio es « válido ». 2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato de los hechos que dieron lugar al proceso de simulación base de reclamo, así como de lo ocurrido en cada una de las instancias procesales, que mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró no probados los medios exceptivos propuestos, y estimó las pretensiones incoadas, declarando absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en el instrumento atrás referenciado, determinación que apeló sin éxito, pues aun cuando la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en audiencia llevada a cabo el 7 de abril del año en curso la modificó, lo hizo para « declarar la simulación relativa » en lo que refiere al « objeto del contrato », ello, dice, en contravía y desconocimiento de los principios de la « autonomía de la voluntad » y de la « buena fe», porque « en el negocio celebrado (…) [se] cumplieron los parámetros de que habla el Código de Comercio, frente a las sociedades de responsabilidad limitada, con la transparencia como fue presentado en Asamblea General de accionistas, (…) donde participó el demandante (…) y donde no hubo oposición alguna, tal como consta en el Acta No. 003 del 18 de octubre de 2003», circunstancia que, asegura, justifica la intervención del juez de tutela a su favor. 3.
Una vez asumido el trámite, el 28 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, además de remitir copia digital del expediente contentivo del juicio de simulación objeto de análisis, y hacer un breve recuento de lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancia, dijo que el trámite se adelantó « con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial, y que adoptó (…) [su decisión] dentro del margen de autonomía que estos le conceden, (…), sin violentar con ello derecho fundamental alguno del ahora accionante », por lo que solicita que el amparo inquirido sea desestimado. b. Por su parte, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma urbe acotó, que «[u] na vez revisado el Sistema de Justicia XXI, con los datos proporcionados en el oficio de la referencia, se observa que mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, se ordenó, conforme a lo establecido en el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA15- 10300 del 25 de febrero de 2015 y habiéndose designado este Juzgado como uno de aquellos que ingresaron al sistema de oralidad previsto en la Ley 1395 de 2010, la remisión del proceso radicado bajo la partida No. 68001-3103-008-2013-00403-00, demandante: ROBERTO MURILLO TARAZONA, demandado: JORGE ELIECER QUINTERO y OTRO, a los juzgados que continuaban con el sistema escritural, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga ». c. A su turno, el representante legal de la Empresa de Transporte Lebrija Ltda, hizo énfasis en que la sociedad a la que representa « es ajena a los actos jurídicos que realicen los socios de la Empresa, de tal suerte, que las enajenaciones o disposición del derecho de la cuota parte del capital social que ejecute un socio, debe ajustarse a las previsiones del estatuto y de lo señalado en el art. 363 del Código de Comercio, esto es, al derecho de preferencia, ahora, una vez agotado estos procedimientos, previa evaluación de la hoja de vida del aspirante a nuevo socio de la Empresa, se somete a consideración y aprobación de la Junta de Socios y se levanta la correspondiente acta que evidencia lo sucedido en la reunión ». d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una « causal específica de procedencia del amparo », y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. 2.
En el presente caso, el señor José Eliécer Quintero, cuestiona, en lo fundamental, lo resuelto en el fallo de segundo grado pronunciado en la audiencia virtual que se llevó a cabo el 7 de abril de la anualidad que avanza, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Civil Familia, que en sede de apelación, modificó la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe, estimó las pretensiones principales elevadas en su contra y en la de Gilberto Roncancio Alhucena, por parte del señor Roberto Murillo Tarazona, y declaró, por contera, la simulación absoluta del contrato de compraventa aludido, ello, para en su lugar, declarar relativamente simulado dicho acto. 3.
Sin embargo, luego de escuchar los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada audiencia, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que lo allí resuelto sí se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la aludida Corporación, en punto de resolver el recurso vertical formulado por el aquí interesado, luego de hacer una reseña acerca de las generalidades normativas y jurisprudenciales acerca de la acción de simulación, precisó la necesidad de establecer si se estructuraban o no los « presupuestos sustanciales » para proceder, como lo hizo el a quo, a declarar « absolutamente » simulado el acto demandado, esto es, el contrato de compraventa del 100% de una acción de la Empresa de Transportes Lebrija Ltda, por no haberse pactado, supuestamente, el precio y el objeto.
Así entonces, empezó por decir, que los demandados al contestar el libelo, reconocieron la mayoría de « los hechos relevantes que interesan a la causa simulandi », circunstancia que ostenta el « carácter de confesión por conducto de apoderado, según las reglas del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, artículo 197, hoy 193 del Código General del Proceso », por lo que de acuerdo a lo manifestado por las partes, se extrae que el actor, en efecto, sería el propietario, por lo menos de hecho, materialmente hablando, del 50% de una acción dentro de la Empresa de Transportes Lebrija Ltda, y de que otro 50% lo sería el demandado Gilberto Roncancio Alhucena, con quien habría suscrito un documento privado, de sociedad para su explotación, esto último, quien vendió, a su vez, un 25% a Myriam Gómez Bueno, y el otro 25% al señor Jorge Eliecer Quintero, estos últimos que a través de un documento privado, que denominaron anexo y modificación a esas ventas, manifestaron que la representación de la acción social, es decir, sumadas las dos (50%), quedarían en nombre del demandado José Eliecer Quintero, quien representaría entonces dicha acción formalmente ».
Que no obstante lo anterior, aun cuando la defensa del apelante se finca en que lo contenido en la escritura pública demandada, formalmente hablando, es « real y existente conforme a su contenido, lo cual, desde el punto de vista formal resulta verídico », lo cierto es que se evidencia de los medios de convicción arrimados, y se insiste, de lo así manifestado por los propios convocados, que « desde la óptica material, real, ella desdice y desconoce los antecedentes » del acto jurídico allí contenido, de los cuales es posible era establecer cuál era la real voluntad de las partes antes de la compraventa, pese a lo que finalmente quedó contenido en el instrumento, « que no era otra que compartir o participar, de hecho, no derecho, de la acción vendida o adquirida formalmente por José Eliecer Quintero, con el único propósito de representar esa acción al 100% ante la empresa de transporte, dado que no era posible acreditar ante la misma, mas socios o cuota social, de lo cual se colige que el acto que se citó no es inexistente como concluyó la primera instancia, por lo que la simulación no es absoluta, sino relativa », lo anterior, porque « la intención de enajenar un porcentaje de la acción por parte del señor Alhucena, es real y no simulada, pues lo que se simuló en la escritura objeto de censura, fueron varios de los elementos que la integran, como son, las partes (…) y el precio », más no de su causa, situación por la cual, debía modificarse el fallo de primer grado, para en su lugar, acceder pero a la pretensión subsidiaria. 4.
De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos (prueba indiciaria, documental y la confesión efectuada por los demandados), y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que conforme a los antecedentes escritos del instrumento público demandado, posible era concluir, que la real intención de los contratantes no era que el señor José Eliecer Quintero ostentara el 50% de la acción, sino realizar una transferencia por parte del primigenio propietario al padre del apelante, así como a la señora Myriam Gómez Bueno, estableciéndose así una causa; que por tanto, lo que existió fue una simulación de las partes (comprador), así como en el precio, motivo por el cual el negocio sí fue simulado, pero de manera relativa, circunstancias por las cuales no existía ninguna razón válida para que el ad quem revocara el fallo de primer grado para desestimar en su totalidad el petitum demandatorio, sino su modificación, como a bien lo tuvo. 5.
Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (CSJ STC2702-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » ( ib. ). 6.
Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE