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STC1330-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00550-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1330-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00550-00 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de Omar García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00218-00.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, propiedad privada y derecho a la herencia », para que se ordene: i) [DEJAR] SIN EFECTOS el auto del 3 de marzo de 2025 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas (…) que revocó el auto del Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre los predios con folios de matrícula inmobiliaria No. 176-126731 y 176-126732. ii) Se ORDENE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas proferir una nueva providencia que, respetando mis derechos fundamentales (…), mantenga vigente la inscripción de la demanda sobre los mencionados inmuebles hasta tanto se resuelva el proceso de filiación natural y petición de herencia. iii) Se ORDENE como medida provisional, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, la SUSPENSIÓN de los efectos del auto cuestionado y se RESTABLEZCA PROVISIONALMENTE la inscripción de la demanda sobre los predios mencionados, con el fin de evitar un perjuicio irremediable mientras se resuelve la presente acción de tutela.

En síntesis, adujo que el Tribunal convocado revocó la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá y ordenó levantar la inscripción de la demanda sobre los predios con folios de matrícula inmobiliaria nº 176-126731 y 176-126732, al considerar que su propietaria Inversiones Santa Lucía Cajicá Ltda., no ostentaba la condición de parte pasiva y que, conforme al artículo 591 del Código General del Proceso, no procede la medida cuando el bien no pertenece al demandado (3 mar. 2025).

A juicio del actor, dicha determinación incurrió en defecto sustantivo, pues realizó una interpretación literal y restrictiva de la norma en mención, desconociendo la doctrina reiterada de esta Corporación sobre el carácter real de la acción de « petición de herencia », y aplicó de manera contradictoria las normas procesales, al invocar causales de levantamiento del embargo sin considerar la excepción prevista para garantizar derechos hereditarios, cuyo propósito es evitar la dilución de los bienes antes de la sentencia. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió lo solventado en la providencia del 3 de marzo de 2025.

El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá envió el enlace del expediente. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque se inobservó, sin justificación alguna el presupuesto de la inmediatez que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del interlocutorio del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que el accionante estima lesivo de sus derechos fundamentales (3 mar. 2025), y la radicación del pliego superlativo (2 feb. 2026), transcurrieron aproximadamente once (11) meses, lapso que supera el término de seis meses que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, esta Sala ha predicado de manera reiterada que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC3264-2025). Tal circunstancia impide abordar el estudio de fondo del asunto, pues la tardanza en promover el mecanismo constitucional, por sí sola, desvirtúa la urgencia que caracteriza a este instrumento y descarta la configuración de una conducta irregular atribuible a la autoridad accionada con incidencia directa en las prerrogativas fundamentales reclamadas.

Si bien en algunos eventos se ha superado la falta de tal « requisito », flexibilizándolo, ello únicamente acontece cuando la dilación está « debidamente justificada ». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el quejoso no expuso circunstancia razón objetiva alguna que excusara su desidia, limitándose a afirmar que « la presente acción se interpone dentro de un plazo razonable y prudente desde la expedición del auto 3 de marzo de 2025, demostrando la diligencia del accionante en la defensa de sus derechos fundamentales », apreciación que no resulta atendible. 2.- Ergo, surge inviable la salvaguarda clamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Omar García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9