Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00380-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1330-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00380-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca-, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento radicado 2019-00036-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal convocado y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión conforme a sus intereses. Adujo, en síntesis, que la Fundación Mundo Mujer promovió el referido proceso declarativo en su contra, con el fin de establecer una línea divisoria entre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 120-221855 y 120-221856.
Informó que se llevó la correspondiente diligencia de deslinde y amojonamiento (11 mar. 2020). Inconforme con la línea divisoria provisional establecida, la demandante interpuso demanda de oposición, en la que presentó un segundo dictamen pericial elaborado por «un perito ajeno al proceso en su primera etapa». Señaló que en audiencia inicial (11 feb. 2021), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán rechazó la admisión del segundo dictamen pericial aportado, toda vez que «este contravenía las normas procesales y que los hechos ya habían sido suficientemente esclarecidos con el dictamen inicial», decisión que fue recurrida por la Fundación Mundo Mujer y confirmada por el Tribunal convocado (12 nov. 2020).
Agregó que, mediante fallo de 15 de abril de 2021, el Juzgado fijo como línea divisoria la determinada en diligencia de 11 de marzo de 2020. Anotó que, contra dicho veredicto, la parte actora interpuso recurso de apelación y se dolió porque el Tribunal accionado, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia. De esta última decisión, aseguró que se deriva la vulneración a su derecho fundamental de debido proceso, ya que «la consideración del segundo dictamen pericial en la sentencia de segunda instancia, además de las otras irregularidades que indicamos contraviene directamente la normatividad procesal específica».
Finalmente, señaló que contra dicha providencia interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó plazo al Tribunal para aportar el avalúo necesario para justipreciar el interés para recurrir. Precisó que el querellado denegó la concesión del plazo y por consiguiente la del recurso extraordinario de casación. Consecuentemente, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja.
Indicó que el encausado mantuvo su decisión denegatoria y «remitió a la Honorable Corte Suprema las piezas necesarias para el estudio de la queja, resultando finalmente confirmada la providencia en cuestión». 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del expediente cuestionado.
Afirmó que no se satisface el requisito de inmediatez para la viabilidad del amparo deprecado. A la fecha de elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, ya que no satisface el requisito de inmediatez. Ciertamente, la inconformidad del impulsor se asienta sobre el proveído de 11 de diciembre de 2023, notificado por estado al día siguiente, mediante el cual el encausado revocó el fallo de 15 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, dentro del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento promovido en su contra y ordenó modificar la línea divisoria fijada en diligencia de deslinde practicada el 11 de marzo de 2020.
Al respecto, se observa que contra la decisión censurada el gestor interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el Tribunal accionado (15 ene. 2024). Inconforme, el actor recurrió en reposición y queja, por lo que, al confirmarse el primer medio de impugnación, la controversia se zanjó mediante AC1672-2024 (5 abr. 2024), M.P. Hilda González Neira, que declaró «bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán».
Así las cosas, emerge que, desde las fechas de las decisiones reprochadas y hasta el 28 de enero de 2025, cuando se radicó este auxilio superlativo, transcurrieron más de un (1) año y un (1) mes (Sentencia de 11 dic. 2023) y más de ocho (8) meses (AC1672-2024 de 5 abr. 2024), lo que significa que se superó el semestre que constituye la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual: «… a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada.
Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)». De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente » (STC4412-2023). En efecto, téngase en cuenta lo esbozado por la Sala sobre este mecanismo extraordinario en el sentido que, «( ) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la « protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona ( )» (CSJ, STC6453-2023, SJSTC6919-2020, STC4015-2022, STC5805-2022 memoradas en STC2158-2023 y STC4131-2023).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca-.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1330-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00380-00 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la salvaguarda que la Caja de Compensación Familiar del Cauca – Comfacauca-, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento radicado 2019-00036-00.
ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal convocado y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión conforme a sus intereses.