CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. No. 11001-02-03-000-2021-03496-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC13296-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03496-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Humberto León Zea Uribe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y, el señor Juan Gilberto Machacón Villareal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al « acceso a la carrera administrativa », a la igualdad « ante la ley » y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo que se profirió en el marco de la acción constitucional que Jorge Misael Ricardo Ordosgoitia y Juan Gilberto Machacón Villareal promovieron en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con radicado No. 2021-00032-00.
Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, « emitir un nuevo fallo en que se tenga en cuenta los derechos de los ciudadanos que hacemos parte de la lista OPEC 76749 ». 2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que superó las pruebas de conocimiento y aptitudes del concurso de méritos de la Convocatoria 758 de 2018 – OPEC76749, ocupando el tercer lugar en la lista de elegibles para proveer los 2 cargos ofertados con denominación « profesional universitario código 219 grado 01 “Oficina de Procesos Contravencionales” de la Secretaría de Movilidad y Tránsito Vial » de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, dice, desconociendo los criterios delimitados en la propia Ley 1960 de 2019, en punto de la temporalidad de su aplicación, concedió la protección al señor Juan Gilberto Machacón Villareal, ordenando al citado ente territorial nombrarlo « en uno de los cuatro (4) cargos vacantes denominados “Profesional Universitario Código 219 grado 01” que se encuentran en vacancia definitiva, adscritos a la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y que no fueron ofertados en la convocatoria No. 758 de 2018, y/o de manera subsidiaria en otro que reúna la condición de “Empleo Equivalente” ».
Indica que en la anterior determinación se omitió, no solo que el allá accionante participó en la « OPEC 76750 de la secretaria de movilidad y tránsito de barranquilla “Oficina de Registros de Tránsito” », sino que se ordenó el nombramiento « sin tener la certeza de si [el] señor cumple o no con los requisitos en los otros cargos », y, en la actualidad él ya ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, « después que los [citados] cargos (…) ya fueron aceptados y se realizaron los respectivos nombramientos en periodo de prueba », circunstancias todas ésta que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional. 3.
Una vez asumido el trámite, el 24 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, después de relacionar las actuaciones que conoció de la acción superior aludida puntualizó, que la decisión criticada se « fundamentó en la circunstancia de que al recurrente la asiste las condiciones para aplicarle retrospectivamente la Ley 1960 de 2019 atendiendo las directrices jurisprudenciales para proveer cargos públicos mediante el sistema de meritocracia, pues si bien es cierto los seis (6) cargos ofertados en la convocatoria 758 de 2018 fueron proveídos, de acuerdo con a los informes rendidos por las entidades accionadas, en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, bajo la denominación de “Profesional Universitario Código 219 grado 01” adscritos a la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, existían en ese momento cuatro (4) cargos vacantes, que no fueron ofertados en la mencionada convocatoria ».
Agregó además, que los citados cargos no hacen parte de la oferta de empleo público OPEC76749, razón por la cual, invocó la nulidad alegada por el ente territorial, quien también promovió una acción constitucional igual a la presente, la que igualmente se negó. b. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, señaló que la presente acción « carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad de la accionante radica en la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles, situaciones que se encuentran reglamentadas en los Acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general, respecto de los cuales el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos ». c. La apoderada judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, expuso los hechos que acontecieron en el marco de la acción constitucional criticada. d. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad señaló, que el actor « participó en la OPEC76749 de la secretaría de movilidad y tránsito de barranquilla (…) lo cual indica que nunca estuvo vinculado dentro de la tutela [cuestionada] (…) en donde los accionantes concursaron en la Convocatoria No. 758 de 2018 de la OPEC76750 ». e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por el señor Humberto León Zea Uribe, en lo fundamental, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, proferir un nuevo fallo en el marco de la acción constitucional que Jorge Misael Ricardo Ordosgoitia y Juan Gilberto Machacón Villareal, promovieron frente a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, pues según su dicho, se aplicó indebidamente la Ley 1960 de 2019. 3.
Sin embargo, de entrada advierte la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada a la Colegiatura convocada, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas en este escenario resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo se dirige, básicamente, a cuestionar el fallo calendado 9 de julio de 2021, que dispensó el amparo a uno de los allá accionantes, trámite constitucional donde el señor Humberto León, aquí interesado, no integra ninguno de los extremos de la litis, luego es incontrovertible entonces, que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual, no está autorizado para elevar el reclamo constitucional y cuestionar las decisiones allá proferidas, pues se tiene por averiguado que, « cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte » (CSJ STC7545-2021).
Igualmente, esta Corte ha sostenido de vieja data que, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC903-2021). 4.
Por otra parte, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, « por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2632-2020). 5.
Finalmente, aunque el accionante también se duele de las actuaciones desplegadas al interior del amparo objeto de revisión por el señor Juan Gilberto Machacón Villareal, basta con señalar que, frente a éste no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto[footnoteRef:2]. [2: ART. 42.
La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución. 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. 3.
Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos (domiciliarios). 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. 5.
Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas.
En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. 9.
Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. ] 6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE 9