CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04288-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13294-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04288-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Anibal Duarte Albarracín contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, con ocasión del proceso de divorcio que se tramita con el radicado 68001-31-10-007-2023-00268-01.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se deje sin efectos los autos de 19 de julio de 2023 y 28 de junio de 2024 que en ambas instancias rechazaron su demanda de divorcio frente a Viviana Katharina Pfeufer Castellanos. Indicó que ellos se casaron el 01 de julio de 2009 en la Notaría Quinta de Bucaramanga y tuvieron dos hijos menores de edad.
Se domiciliaron en Estados Unidos y adquirieron bienes sociales en ese país y en Colombia. La cónyuge lo demandó por divorcio ante la Corte del Condado de Grimes en el Estado de Texas y allá llegaron a un acuerdo de separación por la causal de insoportabilidad, en virtud de lo cual regularon la situación patrimonial de las cosas ubicadas en aquella Nación y sobre la custodia, visitas y alimentos de los descendientes comunes.
Pero, nada dijeron en relación con los bienes que se hallan en este territorio. Por eso, él radicó demanda de divorcio que fue inadmitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga y posteriormente rechazada. Apeló y el superior confirmó basado en que le incumbía tramitar el exequátur a fin de homologar la decisión obtenida en Estados Unidos.
Señaló que esa decisión comporta vía de hecho en la medida que desconoció que entre los dos países no existe reciprocidad diplomática, legislativa ni de hecho, situación que impedía adelantar el rito al que se refirieron las autoridades accionadas. 2.- Hasta el momento del registro del proyecto no se habían recibido respuestas. CONSIDERACIONES De entrada, se precisa que, a pesar de que la salvaguarda se enfila contra las decisiones de rechazo adoptadas en ambas instancias, el análisis versará sobre lo determinado por el Tribunal Superior de Bucaramanga por haber sido la resolución definitiva, como lo tiene decantado esta Sala (CSJ STC7646-2021).
En este sentido, se aprecia que, efectivamente, esa Magistratura incurrió en un defecto que torna viable el resguardo superlativo habida cuenta que dejó de pronunciarse sobre el aspecto toral de la apelación. Pues, se limitó a indicar que el demandante estaba compelido a tramitar el reconocimiento de la sentencia aprobatoria del acuerdo de divorcio, emitida por la Corte del Condado de Grimes en el Estado de Texas, pero omitió valorar el disenso formulado respecto de la ausencia de reciprocidad diplomática, legislativa y de hecho.
Ciertamente, al despachar la alzada estableció: ( ) debe el actor intentar primero convalidar la decisión de trato, como corresponde, pues se reitera, ya existe una decisión que puso fin al matrimonio de la pareja y solo ante su fracaso de dicho trámite de exequatur, de darse, podría acudir a la senda ordinaria a procurar que una autoridad nacional decida lo pertinente al respecto, bajo las normas de este país, siempre y cuando ello sea procedente ( ).
Tal pretermisión envuelve una falta de motivación sobre cuyo desatino la jurisprudencia tiene dicho que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021 y STC10302-2024).
Nótese cómo el yerro resulta trascendente de cara al debido proceso del actor porque se ignoraron las providencias invocadas en relación con la negativa de exequátur de pronunciamietos emitidos en Estados Unidos, dada la falta de cumplimiento del presupuesto de reciprocidad aludido. Al respecto, en CSJ SC1053-2017 se dejó sentado que: En el presente asunto, está acreditado que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América no existe reciprocidad diplomática conforme a la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados en la que expresamente sostuvo que en esa oficina «…no reposa información sobre la adopción de tratados bilaterales o multilaterales sobre reconocimiento recíproco de sentencias en los que la República de Colombia y los Estados Unidos de América sean Estados Parte» ( ) Se obtuvo respuesta del Cónsul General de Colombia en Houston en donde precisó que «…el reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras en los Estados Unidos es un asunto de materia Estatal, por tal motivo, cada Estado tiene la potestad de regular este tema.
Dentro del capítulo 36, subtítulo C, título 2 del “Civil Practice and Remedies Code”, Código de Práctica Civil y Recursos de Texas, el cual se adjunta a la presente comunicación; se establecen regulaciones respecto de la ejecución de resoluciones judiciales de otros países dentro del Estado de Texas. Este código instituye los requisitos de reconocimiento de dichas decisiones, sin embargo, no regula el reconocimiento de divorcios » (negrillas propias).
En la misma línea, en CSJ SC2301-2018 esta Corporación caviló que ( ) la secretaría de esta Sala comunicó que «[r]evisada información relativa a trámites de la misma naturaleza que se hayan abordado por la Sala en decisiones provenientes del Estado de Texas Estados Unidos, no se encontró ninguna que hubiera sido positiva, pues se truncan por el no cumplimiento de los requisitos para su trámite, o, culminado éste, se concluye que no fue acreditada alguna de las reciprocidades requeridas».
Desde esta órbita, refulge claro que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la eventual impertinencia del trámite de homologación de la sentencia de divorcio foránea, dado que se expidió en una Corte cuya nacionalidad al parecer no satisface el presupuesto de reciprocidad para efectos del exequátur. Luego, esta circunstancia imponía apreciar que el matrimonio se celebró en territorio local y que el interés jurídico del accionante estaba edificado sobre la existencia de bienes sociales en Colombia.
De suerte que, en principio, el fallo extranjero no impedía admitir la demanda de divorcio que así se pregonaba, porque aquella sentencia resultaba ajena al ordenamiento patrio y, entonces, la situación personal y patrimonial de los cónyuges sigue sujeta al régimen normativo interno aunque residan en Estados Unidos, con fundamento en el postulado de extraterritorialidad, previsto en el artículo 19 del Código Civil.
En conclusión, el rechazo de la acción comporta una lesión del debido proceso y acceso a la administración de justicia del libelista, por lo que se accederá al amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el resguardo implorado por Anibal Duarte ALbarracín. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 28 de junio de 2024 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso de divorcio con radicado 68001-31-10-007-2023-00268-01.
SEGUNDO: ORDENAR al mencionado Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente cuestionado, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Anibal Duarte Albarracín frente al interlocutorio de fecha 19 de julio de 2023, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.
TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios HILDA GONZALÉZ NEIRA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9