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STC13290-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13290-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02460-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la impugnación del fallo de 26 de octubre de 2023 dictado por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que interpuso Yamnele Mujica Guzmán contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, D. C, Gestión Documental Oficina Ejecución Civil Circuito – Bogotá, D.C y Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, D.C, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2018-0419-01.

ANTECEDENTES 1. La gestora solicitó que se tutele el derecho de petición, así mismo que se ordene al ente judicial accionado que brinde la información correspondiente con la debida notificación del proceso. Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02460-01 En sustento manifestó que se enteró que era parte demandada en un proceso ejecutivo porque se registró una medida cautelar de embargo sobre su apartamento.

Que al no haber sido notificada solicitó copias del expediente para conocer el estado del proceso (6 oct. 2023) sin obtener respuesta. De la negativa del juez a suministrar la información solicitada deriva la lesión a su derecho de petición, pues manifiesta que desconoce las actuaciones surtidas y que tampoco se le ha reconocido personería jurídica a su apoderada para poder ejercer su derecho a la defensa. 2.

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá mencionó que mediante auto (24 abr. 2019) se ordenó seguir adelante con la ejecución, razón por la que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias de Bogotá. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá manifestó que no se había registrado ninguna solicitud a esa dependencia por parte de la accionante, señaló que de los documentos adjuntos se evidencia que la solicitud fue dirigida al Juzgado 01 Civil Municipal de Ejecución y no al Juzgado 01 Civil del Circuito de Ejecución. El Juzgado 1º Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas, resaltó que la solicitud de copias que la tutelante realizó fue enviada (6 oct. 2023) al correo del Juzgado 1º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y no al correo de esa sede judicial.

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02460-01 3. La primera instancia negó la acción constitucional por subsidiariedad. 4. La censora impugnó con reiteración de sus argumentos, resaltó que pese a radicar la solicitud no le enviaron el link del expediente. CONSIDERACIONES El veredicto objetado será confirmado, por las razones que pasan a exponerse a continuación: En lo relacionado con el derecho de petición que indica la actora que no fue contestado, cabe recordar que las peticiones realizadas en el marco de los procesos judiciales no tienen observancia bajo lo reglado en el artículo 23 de la constitución, se rigen por las normas especiales y generales de la tipología de cada proceso, así lo ha manifestado esta corporación en varias oportunidades: «Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC7405- Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02460-01 2020;

STC15807-2021; criterio reiterado en STC10788- 2022). De esta manera, se deja claro que las suplicas realizadas dentro del proceso, no pueden ser tratadas como un derecho de petición. Ahora bien, de la revisión del expediente a través del aplicativo SIGLO XXI, se pudo constatar que se recibió memorial en el juzgado con solicitud de la apoderada de la actora (13 oct. 2023), así mismo se reconoció personería jurídica a la parte pasiva mediante auto (3 nov. 2023) y por ultimo se expidieron copias del expediente (20 nov. 2023), con estas actuaciones se entienden superados los hechos que dieron origen a la acción constitucional.

Así las cosas, esta Corporación ha sido constante en destacar que desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la impugnación implorada «ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la desestimación del amparo. Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02460-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E7D7A07E5179A49A235D7FB0592436187A3735775EC0F86DE79B1BDF80C2FCAE Documento generado en 2023-12-01