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STC1329-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 389 de 1997Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03525-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1329-2026 Radicación No.11001-22-03-000-2025-03525-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que José Héctor González Rincón formuló en contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Civil Municipal y a las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 009-2022-01286.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, « acceso a la justicia efectiva », igualdad e imparcialidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, adquirió el crédito de libranza n° 106065782 con el Banco GNB Sudameris SA., por $80’000.000, siendo el deudor principal y codeudora su esposa Claudia Lucy Valderrama Santos por exigencia de la entidad prestamista, y que, en tal época, julio de 2019, el Banco tenía vínculo con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, con ocasión del contrato de Seguro Grupo Vida Deudores No. 99400000003, siendo Aon Risk el corredor de seguros.

Indicó que al diligenciar la « declaración de asegurabilidad » se advirtió que superaba la edad de ingreso a la póliza, por lo que fue necesario vincular a su codeudora y cónyuge, Claudia Lucy Valderrama Santos, para que quedaran ambos asegurados. Mencionó que debido a sus padecimientos de salud, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío en dictamen del 29 de octubre de 2021, lo dictaminó con una pérdida de pérdida de capacidad laboral del 52.71 %, porcentaje que según lo pactado en las condiciones del contrato de seguro de vida determinaba « el siniestro con cargo a la cobertura de incapacidad total y permanente », ante lo cual elevó « solicitud de cumplimiento o afectación del seguro de vida »; sin embargo, la entidad financiera negó la reclamación bajo el argumento de que no ostentaba la calidad contractual de asegurado en el seguro de vida, pues tal calidad nominal se encontraba en cabeza exclusivamente de la codeudora señora Claudia Lucy Valderrama Santos.

Expuso que ante la situación formuló proceso de protección al consumidor contra la Compañía de Seguros, asunto que fue de conocimiento del Juzgado Noveno Civil Municipal, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 30 de abril de 2024, decisión que fue confirmada por el Juzgado accionado el 21 de agosto de 2025. Afirmó que las providencias incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico ante la indebida valoración probatoria, bajo el entendido que desconoció las normas que rigen la naturaleza y la prueba de la existencia del contrato de seguro, en el marco de la reforma introducida por la Ley 389 de 1997, disposiciones que indiscutiblemente debieron ser aplicadas. 2.

Conforme los hechos expuestos, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, defendió la legalidad de la providencia aduciendo que se encuentra debidamente sustentada en las pruebas aportadas al expediente, así como en la aplicación de la normativa respectiva para el caso concreto y el estudio de los reparos interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá manifestó haber conocido del proceso declarativo formulado por José Héctor González Rincón contra Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, Banco GNB Sudameris SA y AON Risk Services Colombia S.A.S., Corredores de Seguros, bajo la radicación 009-2022-01286-00, el cual finalizó con sentencia de primera instancia proferida en audiencia del 30 de abril de 2024, y con el fallo de 21 de agosto de 2025 que resolvió la apelación confirmando la determinación adoptada.

Indicó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate que ya se surtió en debida forma, desbordando la verdadera finalidad de la acción de tutela. 3. El apoderado judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se opuso a la prosperidad de la acción y afirmó no ser cierta la violación de derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al indicar que, si bien se cumplen los presupuestos generales de procedencia contra la providencia cuestionada como lo es la inmediatez y la subsidiariedad, lo cierto es que la sentencia debatida no luce arbitraria o antojadiza, pues lo que se evidencia es una disparidad en el criterio del actor con el del juez natural, que no puede resolverse mediante esta especial acción, la cual no ha sido prevista como una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial, destacando que «(…) por la condición especial del accionante debió morigerarse el rigor critico de las pruebas, particularmente cuando a través de un enfoque diferencial se habría entendido que el accionante JOSÉ HÉCTOR GONZALEZ RINCON, en verdad, había sido admitido como asegurado en la póliza materia de la discusión de instancia; conclusión a la cual se arribaba de la declaración de su esposa y quien fue partícipe activa y presencial de la contratación del seguro y del proceso de desembolso del crédito al cual estaba, de alguna manera, atado el SEGURO DE VIDA».

CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja del señor José Héctor González Rincón se dirige contra la sentencia que profirió el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 2025, en virtud de la cual, confirmó la decisión de declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda del proceso de protección al consumidor financiero 2022-01286 pues, en su criterio, no se valoraron las pruebas que consideró acreditaban su calidad de asegurado, sumado a que no se tuvo en cuenta su condición especial de discapacidad. 2.

De la providencia objeto de análisis. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, resolvió confirmar la decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal, mediante la cual declaró probadas las excepciones de «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Inexistencia de responsabilidad extracontractual» e «Inexistencia de solidaridad» planteadas por Aon Risk Services Colombia; «Inexistencia de contrato de seguro entre la Aseguradora Solidaria de Colombia y el señor José Héctor González Rincón», «Falta de cobertura material del contrato de seguro por cuanto la asegurada es la señora Claudia Lucy Valderrama y no el señor José Héctor González», propuestas por la compañía de seguros; «Cobro de lo no debido», «Buena fe» y «Falta de acreditación de los elementos de la responsabilidad contractual» formuladas por el Banco GNB Sudameris S.A.; y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda presentada por José Héctor González Rincón. Indicó, que el artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de seguro como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, cuyas partes son el asegurador -persona jurídica que asume el riesgo- y el tomador -persona que traslada los riesgos-, quien puede ser el mismo asegurado.

Mencionó que el artículo 1077 del citado Código, en lo referente a la carga de la prueba para hacer exigible el pago de la indemnización, prevé que es necesario que el asegurado demuestre la existencia del contrato de seguro para así establecer la ocurrencia del siniestro asegurado y la cuantía de la pérdida, si a ello hubiere lugar, por lo que además, hizo alusión al artículo 167 del Código General del Proceso que prevé «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)» Enseguida advirtió conforme lo determinó el a quo, que las pretensiones carecen de vocación de prosperidad, en tanto que no se demostró en el proceso que el demandante tuviera la calidad de asegurado de la póliza de Grupo de Vida n° 994000000003, pues junto a la contestación allegada por la aseguradora demandada, se adjuntó la petición de asegurabilidad suscrita únicamente por Claudia Lucy Valderrama Santos, para el otorgamiento del crédito de libranza n° 106065782, hecho que fue confirmado por los representantes del Banco y de la aseguradora, al momento de rendir sus interrogatorios de parte, al igual que la declaración del testigo Mario Camilo Sánchez.

Sostuvo que la póliza aportada junto con la demanda, que ninguna de las partes desconoció, establece en la cláusula 11 que «el límite de edad de los asegurados sería 75 años y 364 días, el cual había superado el demandante el momento de adquirir el crédito de libranza referido, aspecto por demás pacífico en el trámite»; agregó que uno de los aspectos que debatió el demandante es que en comunicación de 9 de mayo de 2022, la compañía de seguros indicó que « José Héctor González Rincón tuvo la calidad de asegurado de julio de 2019 a septiembre de 2021»; no obstante, afirmó, que el contenido de tal escrito fue desvirtuado por la aseguradora quien manifestó que se trató de « un error humano », pues el señor González nunca tuvo la calidad de asegurado, ya que superaba el límite de edad, razón que llevó a la aseguradora a exigir un codeudor, que en este caso fue su esposa Claudia Valderrama, «quien fue incluida como la asegurada en la póliza de marras, lo cual además explica por qué sólo ella suscribió la petición de asegurabilidad».

Hizo mención de que el demandante tenía conocimiento de la situación que ahora « endilga desconocida », tan es así que, al momento de conocer el dictamen de PCL no fue él sino su esposa quien compareció al Banco para reclamar a través de la entidad y ante la aseguradora la ocurrencia del siniestro, hecho que se ratifica con el derecho de petición de 11 de abril de 2022, que se anexo al escrito inicial.

Frente al reparo dirigido a que la prima de seguros que ha venido cancelando por valor de $89.600 mensuales, incluyó a los dos deudores (José Héctor y Claudia Lucy), en tanto que, en la póliza se consagra que la tasa aplicable sería del 0,56 por mil mensual y como la libranza ascendió a $80.000.000,oo, esto se traduce a $44.800 mensuales por cada deudor para una suma total de $89.600, señaló: «No obstante, lo cierto es que la póliza de seguro no consagra que el cálculo de la prima partiera del capital a él otorgado en préstamo ($80’000.000) y de allí que tampoco sea correcta la interpretación del pacto asegurador.

Ciertamente, la cláusula 30 de la póliza consagra “Tasa única por mil primera anualidad, full amparos, anual de 6,72%o y mensual del 0,56%o sin recargo por fraccionamiento), (sic) máximo hasta dos decimales”, al paso que la cláusula 31 dispone que “las siguientes serán las tablas de incrementos o descuentos de tasa aplicable a cada renovación de acuerdo con la siniestralidad….” Es decir que, contrariamente a lo afirmado por el demandante y tal cual lo explicó el representante legal de la aseguradora en el interrogatorio que absolvió, el cálculo del valor de la prima no quedó atado al valor del crédito otorgado al demandante, sino a diversos factores entre los cuales estaba el índice de siniestralidad de la póliza que, recuerda el Juzgado, es de carácter grupal (deudores del Banco demandado).

De allí que, precisamente, la prima no haya sufrido modificación desde el inicio del crédito, pues ha sido asumida en cuantía de $96.000 mensuales, según lo acreditó el Banco demandado con el extracto que allegó como anexo a su escrito de contestación a la demanda, no por valor de $89.600 a que aludió el demandante en el hecho 14 de su libelo, disparidad que constituye elemento adicional para desvirtuar las aseveraciones del recurrente».

Conforme lo anterior, consideró que el demandante erró en la interpretación del contrato de seguro sobre el cálculo de la prima, sin que hubiese demostrado que ésta estuviera siendo pagada por concepto de dos personas aseguradas. Finalmente en lo que atañe a la pretensión subsidiaria de responsabilidad civil extracontractual, que fundamentó «en el rompimiento injustificado de las negociaciones preliminares, ocultar información relevante que afectaba negativamente a la formación del contrato, fracturar la confianza negocial e incumplir con los deberes secundarios de conducta en la etapa precontractual de información, coherencia, confianza y asesoría, los cuales impidieron la concreción de la prestación concertada, al privarlo de la oportunidad de solucionar el crédito de libranza 106065782»; concluyó, que no se configura la infracción endilgada por el demandante al Banco convocado y a la Aseguradora accionada, si en cuenta se tiene que las pruebas demostraron que el peticionario no fungió como asegurado en la póliza de Grupo de Vida No. 994000000003 porque superaba la edad límite para los asegurados, encontrando que el actuar de las demandadas estuvo conforme a los principios de la buena fe y lealtad, en tanto le suministraron la asesoría e información coherente y confiable que ahora aduce inexistente. 3.

De la razonabilidad de la decisión. 3.1. Puestas así las cosas, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho alegada por el accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables al contrato de seguro, circunscribiendo la apelación a los reparos que fueron presentados en oportunidad.

Véase como, cotejadas las inconformidades formuladas con los documentos que obran en el expediente, la autoridad judicial confirmó que el demandante no tenía la calidad de asegurado, hecho que fue verificado con la declaración de asegurabilidad y los interrogatorios de parte y declaraciones rendidas en el proceso, lo que hizo viable declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por las demandadas Aon Risk Services Colombia, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa y el Banco GNB Sudameris S.A.. 3.2.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras) Esta Corte ha señalado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023) (CSJ.

STC259-2024). 3.3. Ahora frente a la inconformidad relacionada con que se omitió valorar la especial condición de discapacidad del accionante quien, debido a sus padecimientos de salud y su avanzada edad, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 52.71%, no se evidencia en el expediente escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición que ameriten la aplicación del enfoque diferencial invocado.

Además que de los medios de convicción allegados, se observa que el actor formuló el proceso de protección al consumidor, a través de apoderado, donde tuvo la oportunidad de expresarse y hacer uso de los instrumentos de defensa, como fue el recurso de apelación contra lo resuelto en primera instancia, por lo que no se puede decir que por resultarle desfavorable el desenlace del asunto, se encuentre en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su « condición de discapacitado », lo que desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una « situación estructural de desigualdad » que permita aplicar un enfoque diferencial en su favor.

En cuanto a este tipo de análisis que debe acompañar las « providencias » de los jueces de la República, esta Corte ha definido que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto.

Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (STC-15849- 2021, citada en STC17157-2021 y STC8673-2023). 3.4. En síntesis, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17