Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-03357-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado Ponente STC13289-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03357-00 (Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sally Alexandra Hernández Galicia contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES 1. La promotora del auxilio reclama la protección de su garantía fundamental de petición, presuntamente conculcada por la Corporación accionada, en el marco del asunto penal « adelantado en Justicia y Paz contra el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ », con radicado 110012252000201500184-00, interno 59274. Pretende, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada que proceda a « dar una respuesta clara sobre el estado del proceso relacionado con el radicado 110012252000201500184 contra los postulados Ricaurte Soria Ortiz y Otros, exmiembros del Bloque Tolima de las AUC ». 2.
En apoyo de su súplica expone, que la Fiscalía Cincuenta y Seis Delegada, « satélite » de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, impulsó frente a los mencionados postulados el juicio penal respectivo por el asesinato de su progenitor, trámite donde fue reconocida como víctima. La solicitante incoó otro auxilio ante la Sala de Casación Penal, cuestionando la falta de decisión del decurso penal reseñado, amparo decidido favorablemente el 13 de octubre de 2020, imponiéndosele a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que « en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente fallo, emita la decisión que en derecho corresponda en el proceso bajo el radicado No. 11001-22-000-2015-00184-00 ».
Según la querellante, tras nueve (9) años de diligencias y en cumplimiento de la anterior determinación, el mencionado Tribunal 16 de febrero de 2021, anuló lo actuado por « vulneración a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa », determinación recurrida en apelación por los interesados y remitida a la homóloga Penal de esta Corte.
Expresa que al desconocer el estado del proceso, el 12 de julio de los corrientes le pidió a la aquí accionada indicarle « en qué estado se encuentra el radicado 110012252000201500184, por considerar vulnerados mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas, ya que la demora en el mismo está incurriendo en revictimización o también denominada victimización secundaria o doble victimización proceso mediante el cual se produce un sufrimiento añadido a las víctimas del conflicto armado, por parte de las instituciones del Estado », sin que a la fecha de formulación del resguardo, no ha obtenido respuesta. 3.
Una vez asumido el trámite, el 23 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS a. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó, que en « auto fechado 20 de agosto de 2021, dio respuesta al memorial allegado vía correo electrónico el 12 de julio del año que avanza, a través del cual SALLY ALEXANDRA HERNÁNDEZ GALICIA solicitó información del estado actual del proceso adelantado en Justicia y Paz contra el postulado RICAURTE SORIA ORTIZ; decisión que fue comunicada a la peticionaria con oficio 37749 del 20 de septiembre cursante ».
En consecuencia, pidió denegar la protección impetrada por configurarse un hecho superado. b. El Magistrado ponente en la causa controvertida advirtió, que la petición de la tutelante fue atendida con auto de 20 de agosto anterior, ya comunicado a la interesada a través de la Secretaría de la Sala; en consecuencia, deprecó denegar la protección incoada. c. El Fiscal 108 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, relató los antecedentes del asunto criticado y expuso que el mismo se encuentra en la Sala de Casación accionada, a donde se remitió en razón de la alzada impetrada por la fiscalía, el representante del Ministerio Público y la de las víctimas frente a la providencia de 9 de marzo de 2021, en la cual se anuló toda la actuación. d. El Defensor Público de « los postulados del Desmovilizado Bloque Tolima » manifestó, no constarle los hechos argüidos por la querellante. e. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado. 2.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que: « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (ver entre otras STC3077-2021). En igual sentido, se ha precisado que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » ( Cit. ). Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva. 3.
Circunscrita la Corte al escrito de tutela, se observa que lo pretendido concretamente por la señora Sally Alexandra a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene a la Sala de Casación Penal, contestar el « derecho de petición » presentado en el marco del asunto adelantado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con el postulado Ricaurte Soria Ortiz. 4.
Puestas, así las cosas, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada, por cuanto, de un lado, lo peticionado por la tutelante, sin duda, se refiere a temas propios de un asunto jurisdiccional, por cuanto, requiere, concretamente, conocer el estado del proceso dada la demora que, en su sentir, se ha presentado en su tramitación, luego dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo. 5.
Y de otro, observa la Corte que lo solicitado por la inconforme quedó superado con la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal el pasado 20 de septiembre, al notificar vía correo electrónico a la dirección sallyalexandrah@hotmail.com[footnoteRef:1], el proveído de 25 de agosto anterior donde se le puso de presente lo siguiente: « Actualmente el proceso se encuentra priorizado y en estudio de los recursos interpuestos por el representante de la Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de víctimas contra la decisión de nulidad proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ». [1: Dirección informada en el escrito de tutela] 6.
En ese orden, y como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la quejosa, es claro que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8980-2021). 7.
En consecuencia, se desestimará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE